Corte Suprema, 3 de septiembre de 1998 Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de agosto de 1998. Aguas Cordillera S.A. con Ministerio de Obras Públicas (amparo económico/Ley N° 18.971) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228297606

Corte Suprema, 3 de septiembre de 1998 Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de agosto de 1998. Aguas Cordillera S.A. con Ministerio de Obras Públicas (amparo económico/Ley N° 18.971)

Páginas195-204

Sobre amparo económico, vid. en esta misma revista, tomo y sección, Asociación Gremial de Impresores de Chile A.G., pp. 270-281 y nota en pp. 271-272.

Merece destacarse este fallo de la jurisdicción suprema por su claridad y afán didáctico, ya que en breves líneas expone sumariamente las características de la acción procesal de amparo económico; habría sido útil, tal vez, extenderse en algún considerando sobre la finalidad que se tuvo en vista de elaborar esta acción, como es asegurar la primacía de la persona por sobre el Estado, y específicamente, en el campo de la actividad económica, impidiendo que la autoridad estatal -especialmente administrativa, como en el caso transcrito, Ministerio de Obras Públicas- ponga trabas, impedimentos o cortapisas (carentes de fundamentación jurídica constitucional) al ejercicio de tal derecho, y permitiendo así la consolidación de una sociedad libre y no estatista, y el desarrollo personal de sus miembros y no parásitos como ocurre allí donde campea el estatismo y la corrupción burocrática que es su ineludible y fatal consecuencia.


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LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce únicamente la parte expositiva del fallo en alzada, se eliminan sus considerandos y se tiene en su lugar presente:

  1. Que el artículo único de la Ley N° 18.971 establece que cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República de Chile, agregando que el actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados, estableciendo a continuación el procedimiento para hacer efectiva esta acción;

  2. Que, como puede verse, el recurso de amparo económico es una acción jurisdiccional especial creada por la ley citada, la que tiene el carácter de orgánica constitucional, con el objeto de cautelar la garantía constitucional de la libertad económica, contemplada en el N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Su objetivo es poner término a la conducta que ha motivado la acción, sin especificarPage 197la calidad u objetivos del sujeto transgresor. Esta acción jurisdiccional es de tipo conservador, especial y popular.

    1. Que del análisis del artículo único de la ley ya referida, puede advertirse que en él se consagra una acción popular, que no exige interés actual comprometido por el actor en los hechos que denuncia, que las infracciones al N° 21 de la disposición constitucional citada pueden consistir en privaciones del derecho, perturbaciones o amenazas o cualquier otra forma de vulneración de cualquier elemento constitutivo del precepto del N° 21 citado. Como puede apreciarse, esta acción es mucho más amplia que el recurso de protección; así, la referencia al N° 21 de la norma constitucional tantas veces mencionada debe entenderse a todo su contenido, ello porque la ley no distinguió respecto de los dos incisos que contempla, es decir, tanto al derecho a desarrollar actividades económicas como a la limitación impuesta al Estado para desarrollar actividades empresariales, consistente esta última en la necesidad de una autorización, otorgada al efecto por ley de quórum calificado.

  3. Que no obstante que la garantía constitucional en comento se encuentra amparada por el recurso de protección, nada obsta a que también se halle resguardada por el recurso de amparo económico, puesto que ambas acciones son perfectamente compatibles y pueden interponerse conjunta o simultáneamente. Ambos cautelan la libertad económica; pero ellas pueden tener actores diferentes, ya que la contemplada en la Ley N° 18.971 es una acción popular y en la protección, en cambio, sólo actúa el que sufre privación, perturbación o amenazas por actos u omisiones ilegales o arbitrarias, lo que no exige la ley ya mencionada. Y, finalmente, no puede olvidarse que el amparo económico se dirige en contra de la infracción a la garantía constitucional ya mencionada; en cambio, el recurso de protección se interpone en contra de actos u omisiones ilegales o arbitrarios a causa de los cuales el actor sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, de lo cual se desprende que esta última acción constitucional es mucho más estricta;

  4. Que la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que el ejercicio de la acción de protección es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, lo que abunda las consideraciones anteriores y hace que ambas acciones sean perfectamente compatibles;

  5. Que, en consecuencia, los sentenciadores no debieron declarar inadmisible el recurso de amparo económico por el hecho de haberse intentado a la vez un recurso de protección en contra de la misma resolución, debiendo en cambio haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión debatida

    .


    El recurso de protección a que se hace referencia es el rol 3817-97 de la Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 23.1.1998, que rechaza la pretensión de "Aguas Cordilleras S.A." de ser ilegal el D.S. (MOP) 694 (15.9.1997) que otorga a EMOS la concesión de aguas servidas en el área denominada Gran Santiago, ya que la recurrente pretendía derechos sobre ellas en las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea, los que no fueron reconocidos en la vía proteccional, reenviándola a un proceso ordinario.

    Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de catorce de agosto último, escrita a fojas 466, y se declara admisible el recurso de amparo económico de lo principal de fojas 11, debiendo devolverse los autos a primera instancia, a fin de que el mismo tribunal que vio el asunto, se pronuncie sobre el fondo del amparo.

    Regístrese y devuélvase con sus agregados.

    N° 2.837-98.

    Pronunciada por los Ministros señores Osvaldo Faúndez V., Ricardo Gálvez B., Orlando Alvarez H. y Domingo Yurac S. y el abogado integrante señor José Fernández R.Page 198

    La sentencia que se ordena reproducir en su sola parte expositiva es del tenor siguiente:

    "LA CORTE:

    Vistos:

    Don Enrique Méndez Velasco, ingeniero comercial, Gerente General en representación de Aguas Cordillera S.A., todos domiciliados en calle Eduardo Marquina N° 3912, comuna de Vitacura, manifiesta que, encontrándose dentro de plazo, viene en denunciar las graves infracciones al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República contenidas en el decreto N° 694, suscrito por el señor Ministro de Obras Públicas don Ricardo Lagos Escobar, domiciliado en Morandé 59, Santiago, publicado el aludido decreto en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 1997, que otorga a la empresa estatal "Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias", EMOS en adelante, la concesión de disposición de la totalidad de las aguas servidas recolectadas en el área denominada Gran Santiago, motivo por el cual plantea el presente recurso de amparo económico.

    Expresa que la gravedad de los hechos denunciados se constata con la circunstancia de que, al conceder el decreto referido a la empresa estatal EMOS, la exclusividad para desarrollar actividades sanitarias en el área denominada el Gran Santiago, ha excedido el terreno operacional que ostentaba...

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