Casación en el fondo, 17 de marzo de 1999. Aguayo Chávez, Sady con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706134

Casación en el fondo, 17 de marzo de 1999. Aguayo Chávez, Sady con Servicio de Impuestos Internos

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A fojas 36 el abogado don Sady Aguayo Chávez, en representación de Renato Reyes Peters, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de 19 de marzo de 1997, escrita a fojas 34, por la cual una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó con declaración el fallo de primer grado, que es de fecha 31 de marzo de 1995 y se lee a fojas 17 y 18.

Que la sentencia confirmada rechazó la excepción de prescripción alegada por el deudor, fundada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, pues en concepto del tribunal las citadas disposiciones ordenan contar el término respectivo desde la fecha del giro del tributo; a su vez, la Corte consideró que el deudor había acreditado el pago parcial del crédito de autos, y que en ausencia de imputación expresa del mismo, las sumas solventadas debían aplicarse a los intereses devengados por las cantidades que restaban insolutas, en atención a lo cual ordenó seguir adelante la ejecución sólo por el saldo adeudado, y con deducción de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) en el cálculo de los intereses respectivos.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en su primer capítulo, el recurso da por infringidos los artículos 200 y 201 del Código Tributario, expresando al efecto que la sentencia ha incurrido en error de derecho al declarar que las normas invocadas ordenan contar el plazo de prescripción desde la fecha del giro del impuesto, ya que lo cierto es que tales disposiciones fijan el inicio de ese término en el momento en que expira el plazo legal para pagar espontáneamente el tributo;

  2. Que, en efecto, el artículo 200 del Código Tributario dispone que el términoPage 34de prescripción es de "3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago", de lo que fluye que la facultad fiscalizadora puede desarrollarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que, según la ley respectiva, el contribuyente haya debido pagar o declarar el tributo de que se trate, facultad que podrá manifestarse mediante una liquidación, revisión o giro, lo que pone de manifiesto que el referido plazo no puede contarse desde el giro del tributo adeudado, porque ello importaría que el Servicio determinara, por un acto suyo, el momento desde el cual se cuenta la prescripción;

  3. Que, en consecuencia, declarar que el plazo en análisis se cuenta desde el giro constituye un error de derecho que, en la especie, resulta bastante para anular la...

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