Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 6 de marzo de 1996. Correa, Vicente con Sociedad Agrícola El Monte Limitada - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228685662

Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 6 de marzo de 1996. Correa, Vicente con Sociedad Agrícola El Monte Limitada

Páginas20-29

Page 20

Mediante sentencia de 24 de junio pasado, recaída en la causa rol Nº 954/93 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, sobre acción reivindicatoria, caratulada "Correa Gandarillas, Vicente con Sociedad Agrícola El Monte Limitada" -ingreso rol Nº 832/95 de este Tribunal- la titular de dicho juzgado, pronunciándose sobre el fondo de la cuestión litigiosa, desechó la demanda principal y acogió en parte la demanda reconvencional.

En lo principal del escrito de fs. 307, el abogado de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la señalada sentencia; a la que también impugnó mediante un recurso de casación en la forma, planteado en el primer otrosí de la misma presentación.

Funda el recurso de invalidación formal en el motivo previsto por el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con su artículo 170 Nos 4 y 5, esto es, por haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al fallo y la enunciación de las leyes o, en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronunció.

La parte demandante adhirió a la apelación, por medio del escrito de fs. 319, presentado ante esta Corte.

Se trajeron los autos en relación.Page 21

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación

    Primero: Que, como se apuntó en lo expositivo, la invalidación del fallo impetrada por el recurrente se basa en haberse omitido en él las consideraciones de hecho y de derecho y la enunciación de las normas legales o de los principios de equidad que le sirvieron de fundamento (artículo 7685 y 170 Nos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil);

    Segundo: Que basta una somera lectura de la parte considerativa de la sentencia impugnada para advertir que ella se reduce a extractar los principales argumentos aducidos por los litigantes en sus presentaciones de fondo, sin exponer reflexión o razonamiento alguno en torno a los aspectos fácticos y a las connotaciones jurídicas involucradas en la cuestión litigiosa, como indispensable antecedente de la decisión que se adopta en lo resolutivo.

    La referencia genérica que en la parte decisoria se hace a alguna de las varias normas legales que resultaban atinentes a la resolución del litigio no cumple tampoco con la exigencia de citar determinadamente los preceptos con arreglo a los cuales se emite el pronunciamiento;

    Tercero: Que, en consecuencia, la sentencia en examen adolece de los vicios de casación formal que se le atribuyen en el recurso;

    Cuarto: Que, no obstante la concurrencia del defecto apuntado, el Tribunal se abstendrá de invalidarlo, habida cuenta de que el perjuicio sufrido por la parte recurrente puede repararse -sin necesidad de acudir a esa solución extrema- por vía del recurso ordinario de apelación interpuesto por aquélla, juntamente con la casación.

    Por las consideraciones anteriores, preceptos legales citados y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 768, inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación deducido a fs. 307, contra la sentencia de veinticuatro de junio pasado, escrita de fs. 284 a 303, la que no es nula.

  2. En cuanto al recurso de apelación

    De la sentencia en alzada se reproducen su parte enunciativa y sus fundamentos primero a cuarto; se la suprime en lo demás.

    Se le introducen, asimismo, las siguientes modificaciones:

    En el basamento primero se intercala la forma verbal "objeta" entre los vocablos "demandada" y "todas"; se cambian las expresiones "emnar" por "emanar", "efectar" por "afectar" y "escrtura" por "escritura", eliminándose la preposición "a" que antecede a la palabra "objeción".

    En la consideración segunda se sustituyen las voces "desestime" por "desestimen" y "consistente" por "consistentes".

    Y se tiene en su lugar presente:

    Primero: Que, con miras a fijar un orden metódico en el estudio de los antecedentes del recurso, es indispensable precisar, como cuestión previa al análisis del fondo, el contenido de la controversia que por su intermedio se ha propuesto al conocimiento y fallo del Tribunal de Alzada e indentificar a los sujetos legitimados para intervenir en la instancia para el resguardo de los intereses comprometidos en el litigio; proposición que particularmente conduce a establecer la competencia que corresponde a la Corte al entender de la apelación y dilucidar la situación procesal que debe asignarse a la persona que compareció a fs. 279, atribuyéndose la calidad de "tercero coadyuvante";

    Segundo: Que, en lo atinente al primer aspecto, conviene recordar que el fallo en revisión contiene en su parte resolutiva varias decisiones, algunas sobre materias de orden meramente procesal, como aquellas que recaen sobre objeciones documentales (signadas con las letras A y B) y sobre las costas de la causa (resuelvo D), expresándose los pronunciamientos de fondo en los resuelvos C), por el que se recha-Page 22za la demanda principal y D), que acoge parcialmente la demanda reconvencional;

    Tercero: Que de los extremos señalados de la sentencia, la impugnación de las partes se extendió únicamente a la decisión que incide en la demanda principal -resuelvo C-, como aparece en lo petitorio del libelo del recurso interpuesto por la actora, a fs. 307 y del escrito sobre adhesión a la apelación de fs. 319, en que la demandada se limita a solicitar que se enmiende la aludida decisión en dos puntos favorables a su pretensión;

    Cuarto: Que, siendo el agravio la medida del recurso de apelación, la competencia del tribunal ad quem queda circunscrita a aquella parte del fallo de primera instancia que las partes hayan solicitado suprimir o modificar, por estimarlos perjudiciales a sus intereses, al deducir el recurso -y al adherir a la apelación, en este caso- debiendo considerarse que los aspectos no atacados han sido implícitamente consentidos por los contendientes.

    Acorde con este postulado -que se arraiga en el aforismo "tantum devolutum, quantum apellatum"- la competencia de la Corte en el presente caso se circunscribe al conocimiento y fallo de los antecedentes relativos a la decisión recaída sobre la demanda principal; lo que no es óbice para que con el único fin de subsanar las deficiencias que se han puesto de relieve al estudiar el recurso de casación en la forma se formulen las consideraciones pertinentes a la acción reconvencional, sin afectar el fondo de lo decidido por el juez a quo, a este respecto;

    Quinto: Que, en lo concerniente a la segunda de las cuestiones previas señaladas al inicio, debe dilucidarse el alcance que corresponde asignar a la intervención de don Mario Correa Chadwick, quien calificándose como "tercero coadyuvante", se apersonó al proceso, mediante la presentación de fs. 279, alegando en su favor dominio sobre el predio cuyo dominio disputan en el juicio la demandante y la demandada;

    Sexto: Que, de partida, debe destacarse el error conceptual en que incurre dicho interviniente al considerarse tercero coadyuvante, pues tal calidad supone la existencia de un interés armónico y congruente entre el tercero y alguna de las partes en litigio, a la que pasa a prestar cooperación y apoyo; presupuesto que no se cumple en la especie, por existir entre la pretensión aducida por aquél y la que sustentan demandante y demandado, una sustancial incompatibilidad y oposición, que permitiría considerarlo propiamente como un tercero excluyente, en los términos referidos en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil;

    Séptimo: Que el advenimiento formal al juicio y la adquisición de la calidad procesal de tercero de don Mario Correa Chadwick debió someterse a tramitación en un procedimiento incidental, donde se hubiera justificado su interés actual en el resultado del pleito y se hubiera, además, calificado la incompatibilidad del derecho por él alegado con el de los litigantes principales.

    Nada de esto ocurrió en el caso que se estudia, puesto que, habiendo en un primer momento la jueza a quo conferido a fs. 282, traslado de la presentación de fs. 279, dictó, luego, otra resolución, a fs. 283, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR