Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 7 de julio de 1999. Bertoglio Fernández, Santiago con González Lara, Sonia - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227759758

Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 7 de julio de 1999. Bertoglio Fernández, Santiago con González Lara, Sonia

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 38, con excepción de su fundamento duodécimo, que se elimina.

Teniendo en su lugar y, además, presente:

  1. Que en contra de la referida sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación y la ejecutada, además, recurso de casación en la forma;

  2. Que, en primer lugar, con respecto al recurso de casación en la forma, debe tenerse presente que él fue interpuesto por don Rodrigo Lazo Parada, quien fuera designado apoderado de la ejecutada en el escrito en que formulara su oposición a la ejecución, calidad que no ha variado en esta causa, según aparece de su simple examen;

  3. Que dado lo anteriormente expresado, y toda vez que el escrito en que se dedujo el referido recurso de casación no fue patrocinado por un Abogado habilitado, según puede apreciarse de su simple lectura, se concluye que dicho recurso es inadmisible y así debe declararse, atendido lo dispuesto en los artículos 776 y 778 del Código de Procedimiento Civil;

  4. Que no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia de que el apoderado mencionado, hubiera agregado la mención de "Abogado" a su nombre, en razón de que esta simple mención, no acreditada en el expediente, en el evento de ser efectiva, no basta para dar cumplimiento a la norma imperativa del artículo 776, citado, en orden a que el recurso debe ser patrocinado por abogado habilitado.

  5. Que en cuanto a la apelación interpuesta por la misma ejecutada -que tiene un carácter subsidiaria del recurso de casación mencionado atendido lo dispuesto en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil- cabe señalar que la fundó en la circunstancia de que la sentencia en alzada no acogió la excepción de pago opuesta a la ejecución;

  6. Que sobre este particular, debe consignarse que la demandante, no obstante tratarse de cobro de documentos mercantiles no causados, no ha objetado ni desmentido el hecho de que las dos letras de cambio aceptadas por la demandada, tienen su origen en obligaciones contraídas y especificadas en el contrato Promesa de Compraventa cuya copia no cuestionada se acompañó a los autos y que corresponden:

    1. ) La de UF 15 a "Gastos Operacionales" y

    2. ) La de UF 5,43 a "Diferencia Crédito Bancario", tal como consta en el Contrato de Promesa y se lee además al reverso de las respectivas letras de cambio que sirven de elemento a la...

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