Corte Suprema, 24 de mayo de 2006. Corte de Apelaciones de Santiago (23 de marzo de 2006). Aguirre Durán, Tomás con Municipalidad de Santiago y su Administrador Municipal (amparo económico) - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218050305

Corte Suprema, 24 de mayo de 2006. Corte de Apelaciones de Santiago (23 de marzo de 2006). Aguirre Durán, Tomás con Municipalidad de Santiago y su Administrador Municipal (amparo económico)

AutorEduardo Soto Kloss - Rolando Pantoja Bauzá
Páginas411-416

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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones 3º al 7º, que se eliminan.

Page 412

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaídas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de “Establece recurso especial que indica”, ha creado el comúnmente denominado “recurso de amparo económico”, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

  2. ) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer –6 meses contados desde que se hubiere producido la infracción–, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, estatuye que, “Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo”.

    Los 2 incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si “se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base”;

  3. ) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene 2: la primera, consistente en el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. La segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

  4. ) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en elPage 413presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si los mismos son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente debiendo existir, en relación con esto último, una relación nexo causal–, que es lo que se ha invocado en la especie;

  5. ) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada –pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio–, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquélla en cuyo interés se efectúa la misma;

  6. ) Que, en la especie, se ha solicitado amparo por la presente vía, por don Tomás Aguirre Durán, en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su Alcalde Sr. Raúl Alcaíno Lihn, y del Administrador Municipal don Héctor Fleley Díaz, en razón de haber dictado la Resolución Nº I-693, de 22 de septiembre de 2005, mediante la cual dispuso la clausura de la playa de estacionamiento ubicada en calle Amunátegui Nº 232 en atención a una supuesta infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcción.

    La denunciante señala que es ilegal la notificación de la señalada resolución, y que esta última es improcedente formal y materialmente, por lo que pide se deje sin efecto la clausura del referido recinto.

    Agrega que los referidos actos constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Carta Política de la República señala en su número 21;

  7. ) Que, al informar, los recurridos explican que la sentencia de la Corte Suprema invocada por el denunciante para demostrar la improcedencia de la delegación de funciones en el Administrador Municipal para los efectos de decretar clausuras como la de la especie, es de fecha posterior a la del acto denunciado, pero que en razón de lo sostenido en dicho fallo judicial, se allanan “al recurso”, y por ello piden su rechazo;

  8. ) Que, en relación con el tema de la delegación de las atribuciones alcaldicias en materia de clausuras –también alegada por el recurrente–, es necesario tener presente que, según el artículo 31 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, “la organización interna de la municipalidad, así como las funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas, su coordinación o subdivisión, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal dictado por el Alcalde con acuerdo del Concejo…”.

    Sobre la base de esta disposición se dictó por la Municipalidad de Santiago un reglamento en el cual se halla regulada la delegación de facultades del Alcalde;

  9. ) Que el artículo 30 de la misma Ley Nº 18.695 señala que “Existirá un Administrador Municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el...

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