Y ahora, Tras la Experiencia Procesal Penal ¿La Oralidad al Proceso Civil?. Algunas Claves y Criterios a Seguir - Núm. 10-2, Junio 2004 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43434376

Y ahora, Tras la Experiencia Procesal Penal ¿La Oralidad al Proceso Civil?. Algunas Claves y Criterios a Seguir

AutorDiego I. Palomo Vélez
CargoInstructor de Derecho Procesal en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca
A) Ideas previas Planteamiento del problema
  1. De entrada encarguémonos del título de este artículo. Con él se pretende presentar el análisis que sigue a partir del fenómeno de reforma que ha remecido los cimientos del que fue nuestro vetusto proceso penal y que ha venido a instalar la forma oral en esta clase de juicios. Empero cuidado, lo que sigue no trata de revisar - nuevamente - aspectos de la oralización del proceso penal, que por lo demás se encuentra sostenida en fundamentos bastante distintos (más bien políticos)1, pero sí de aprovechar esta verdadera moda surgida por la oralidad en los juicios para analizar las necesidades y reales posibilidades de un cambio normativo en el diseño del proceso civil chileno que logre asimilar e introducir mayores grados de efectiva oralidad e inmediación judicial. Precisamos de inmediato que nos referimos en exclusiva al denominado proceso civil declarativo ordinario prototípico (juicio ordinario de mayor cuantía), por lo que se excluyen del análisis tanto los procesos ejecutivos como los procesos especiales2. Asimismo, por razones de corte metodológico, limitamos este estudio a la primera instancia del referido proceso.

  2. Pues bien, sabido es que el proceso civil chileno ha estado, desde su entrada en vigencia, firmemente gobernado por la escrituración como principal forma o regla del procedimiento3. Por cierto, hay razones históricas que así lo justifican. Esta profunda escrituración del proceso civil chileno la hemos heredado del sistema procesal español. Mientras el resto de los países del mundo civilizado se decidía y optaba, con mayor o menor éxito ya en el siglo XIX, por fórmulas procesales fundadas a partir de la oralidad, tanto nuestro país como el resto de las naciones latinoamericanas (exceptuando sólo a Brasil) recogían en sus leyes sistemas procesales basados fundamentalmente en las Leyes de Enjuiciamiento Civil españolas de 1855 y 1881, ambas esencialmente estructuradas sobre la base de un antiquísimo y tradicional mecanismo de hacer justicia, el solemnis ordo iudiciarius4, recogido en las mismísimas Partidas.

  3. Sin embargo, tanto la evolución experimentada por la sociedad ya instalada en el siglo XXI, como el desempeño deficitario de la justicia civil están evidenciando la necesidad de materializar cambios. Es necesario, sobre todo, un cambio que afronte y dé respuesta a numerosos problemas de muy difícil resolución con la actual Ley del siglo pasado. Muy especialmente, es necesario un cambio que, respetando valiosos principios y reglas acogidos en las leyes procesales de otros países de nuestra misma área cultural, materialice el profundo cambio de mentalidad que debe entrañar el compromiso por la efectividad de la tutela judicial.

  4. Estos cambios ligan con el no pocas veces subestimado plano de las formas procesales. El cambio debe comenzar por allí. Nos referimos a la introducción por parte del legislador procesal de mayores grados de oralidad e inmediación en un proceso civil chileno que tradicionalmente ha dado la espalda a estas formas procesales. Esta tarea no puede entenderse simple desde ningún frente, ni el teórico ni el práctico. De hecho, no lo es ni lo ha sido en el plano teórico donde las tentadoras ventajas que han rodeado el «mito oral» siguen resultando demasiado atractivas e irresistibles. Surgen y se propagan con demasiada facilidad las visiones puramente maniqueas e ingenuas5, abundantes en la inacabable y famosa polémica entre los partidarios de la oralidad y sus detractores. Y en lo que respecta a las dificultades prácticas, las explicaciones deberían sobrar si nos referimos a Chile, bastando con remitirse a la endémica escasez de recursos materiales y humanos que ha caracterizado a nuestra Justicia6.

  5. La tesis que postulamos se hace cargo de las posibilidades y condiciones de la oralidad en el proceso civil chileno desde ambas perspectivas, la teoría y la práctica7, partiendo de la necesidad de desmitificarla, vale decir, asumiendo que las formas del proceso obedecen y deben obedecer a consideraciones técnicas, a exigencias propias de la práctica judicial y forense y, claro está, a razones de oportunidad y conveniencia, donde las ideologías o consideraciones de similar naturaleza no tienen ni pueden tener cabida ni sentido útil. Descartamos, por tanto, la idea preconcebida de que la forma oral es buena y la forma escrita es mala. A mayor abundamiento, en este trabajo asumimos la necesaria contingencia de las formas procesales como un sano y prudente hilo conductor que nos permite enmarcar nuestra labor dentro de precisos límites, evitando desvíos teóricos desbordantes.

Carreras8, con su reconocida maestría, ya había puesto de relieve que el Derecho procesal constituye un arte, y el proceso pura invención humana, inexistente en la naturaleza, y que por tanto funcionará bien o mal dependiendo del hecho que las piezas estén bien o mal construidas o engranadas. Ni más ni menos es lo que sustenta nuestra posición sobre el tema que nos ocupa. Así las cosas, el análisis se efectúa desde las trincheras de la razonabilidad, posibilidad9 y utilidad10. Aquí encontramos el derivado complementario para nuestro hilo conductor, nos permite formular un análisis jurídico en sintonía con lo que debería ser la reforma al proceso civil chileno: Una introducción de mayores grados de oralidad e inmediación con razonabilidad y prudencia, sin caer en excesos o desbordamientos inaceptables que las tornen imposibles y, por tanto, inaplicables e inútiles.

B) La situación actual del proceso civil chileno: características de los procesos escritos
1) Actualidad del proceso civil chileno
  1. Hemos señalado que el proceso civil chileno es predominantemente escrito. De hecho su fórmula puede resumirse aún bajo los términos de un brocardo jurídico medieval: quod non est in actis est in mundo11. Hasta el cansancio se ha enseñado en las Escuelas de Derecho que nuestro proceso civil prototípico es fundamentalmente escrito. Una y otra vez se ha repetido en las aulas de clase. Y la verdad es que es exactamente así. Un mero vistazo a las distintas disposiciones del CPC (Código de Procedimiento Civil) que configuran este proceso basta para constatar este aserto. Por sólo nombrar algunas de ellas (por tanto, sin pretensión de exhaustividad): Artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 61, 169, 170, 253, 254, 256, 261, 303, 305, 309, 310, 312, 314, 430, 433, entre otras. Cada una de las actuaciones procesales contenidas en estas normas están, ya sea expresa o tácitamente, construidas desde y para la forma escrita.

  2. Así, el diálogo12 en el cual consiste todo proceso judicial, entre ellos el proceso civil, se produce entre nosotros mediante una escritura que se nos antoja excesiva e inadecuada para determinadas actuaciones del proceso civil prototípico.

    En efecto, si desglosamos la estructura del proceso civil podemos ratificar lo que acabamos de señalar. Todas y cada una de las fases del enjuiciamiento están gobernadas por la forma escrita. De hecho, la fase de alegaciones de las partes, la fase de prueba y la fase de fallo, todas se sostienen en la forma escrita. La pretensión y la contrapretensión, y las alegaciones de las partes, son incorporadas al proceso civil por escrito. Todos los actos y actuaciones procesales se traducen en sendos escritos o documentos que van dando forma al expediente, el genuino protagonista del juicio escrito. La demanda del actor, la contestación del demandado, la réplica y la dúplica, incluso la demanda reconvencional del demandado, son escritos. Decimos esto a sabiendas de que la escritura genera más escritura13. Este claro predominio de la forma escrita no cede (y aquí está a nuestro juicio lo más grave del asunto) ni aún en la fase de prueba, procesalmente dispersa, diluida y no concentrada, donde la escritura termina de marcar e identificar definitivamente al sistema. La concreta regulación de los distintos medios de prueba así lo ratifica: Toda la actividad probatoria se documenta por escrito, cuando no consiste, directamente, en documentos escritosx14. Este panorama no cambia ni siquiera ante excepcionales normas que proponen un camino distinto, por ejemplo las que regulan la prueba testimonial15, donde la exigencia de la presencia judicial queda en la nada, emergiendo en su lugar la figura del funcionario o auxiliar de la jurisdicción, culpándose de esta irregular situación al exceso de trabajo de los órganos jurisdiccionales16. El sistema de valoración que impera es el de la prueba legal. La fase de sentencia también es escrita, y no pasa de ser fiel reflejo de todo lo acontecido antes. De hecho, no resulta exagerado señalar que, bajo este escriturario esquema de trabajo, no sea extraño encontrarse con jueces que se...

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