Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de diciembre de 2000. El Alba Ltda. con Superintendencia de Valores y Seguros - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335278

Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de diciembre de 2000. El Alba Ltda. con Superintendencia de Valores y Seguros

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A fs. 10, don Eduardo Herrera Amenábar, ingeniero comercial, compareciendo en representación de "Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones El Alba Limitada", sociedad de responsabilidad limitada, ambos con domicilio en Camino El Misionero Nº 9595, comuna Lo Barnechea, Santiago, invocando el artículo 46 del Decreto Ley Nº 3538 de 1980, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, dedujo reclamación por los agravios e ilegalidades cometidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, representada por el Superintendente don Daniel Yarur Elsaca, ingeniero, ambos con domicilio en Santiago, calle Teatinos Nº 120, piso uno, por haber dictado la Resolución Nº 157, de 5 de julio de 1996, notificada al reclamante el día 8 de julio del mismo año. Mediante ella la Superintendencia obliga a su representada a ingresar la cantidad de $ 185.484.002, reajustada desde la fecha de su percepción, conforme a la variación de la unidades de fomento, que corresponde a las utilidades obtenidas en transacciones de acciones usando de información privilegiada.

Según la parte reclamante, el agravio consiste en que la Superintendencia de Valores y Seguros impuso administrativamente y sin facultad alguna, una prestación civil al ordenar el reintegro al Fisco de las utilidades obtenidas en la señalada transacción de acciones del Banco de Santiago, que sólo corresponde que sea declarada por órgano jurisdiccional competente. En cuanto a la información privilegiada de que trata el Título XXI de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores, la reclamante dice que se contemplan en esta precisa normativa sólo dos tipos de sanciones a saber: sanción penal que por el correspondiente delito tipifica el artículo 60 letra e) y las restituciones civiles por las responsabilidades de esta naturaleza que contempla el artículo 172 de la misma ley. De ahí concluye que las disposiciones de la Ley 18.045 no contemplan sanción administrativa alguna de multa, revocación u otra que pudieran ser aplicadas a los infractores de sus normas sobre información privilegiada. Ello, sin perjuicio de las sanciones de multa u otras que administrativamente se pudieran imponer al infractor por aplicación del Decreto Ley Nº 3.538, citado.

En opinión de la reclamante la Resolución impugnada ha infringido los artículos 2, 58 inciso 1º y 172 inciso 3º de la Ley

18.045; 19 inciso 1º y 22 del Código Civil; y 7 inciso 2º y 19 Nº 3, incisos 4º y 5º de la Constitución Política de la República.

En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 46 del Decreto Ley Nº 3.538 de 1980, la reclamante señala que indiscutiblemente importa un perjuicio patrimonial para su representada la pérdida de la utilidad de $ 185.484.002, obtenida como consecuencia de las transacciones reprochadas si es obligada a ingresar dicha utilidad en arcas fiscales. Por las ra- zones expuestas, la reclamante solicita se acoja la reclamación declarando que se deja sin efecto la sanción aplicada en el numerando 1º de la parte dispositiva de la Resolución Nº 157, impugnada, en cuanto por ella se impone a la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones El Alba Limitada, la obligación de integrar a beneficio fiscal la utilidad obtenida con motivo de la transacción de acciones materia de autos, con costa. Acompaña documentos enumerados en el segundo otrosí del escrito de fs. 19 y en el tercer otrosí del mismo, solicita traer a la vista el expediente en que incide esta reclamación.

A fs. 31, rola escrito de la Superintendencia de Valores y Seguros evacuando elPage 54traslado conferido y en él expresa que actuó de acuerdo con sus atribuciones, conforme a las disposiciones legales que la obligan a vigilar la Ley de Mercados y Valores; incluso, ha procedido con mayor acuciosidad que la exigida por el artículo 8º de la Ley 18.575, Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, incoando un procedimiento expedito, documentado, con audiencia de los infractores, de modo que la Resolución Nº 157, impugnada está absolutamente respaldada. Prueba de ello es que ninguno de los hechos que configuraron las infracciones que determinó la Resolución reclamada han sido desmentidos en la reclamación; tampoco han sido dichos hechos desmentidos o desvirtuados en el juicio sumario especial, Rol C-2577-96 del 26º Juzgado Civil de Santiago, en el cual el actor reclama por la multa que le aplicó la Resolución recurrida. Agrega que de no haberse dictado la Resolución Exenta Nº 157 citada, don Eduardo Herrera Amenábar y su sociedad habrían obtenido sustanciales beneficios por la compra de valores sobre los cuales él tenía información privilegiada, los que claramente se señalan en la Resolución recurrida, utilidades que no le corresponden por expresa disposición legal. Por las razones señaladas, la reclamada solicita el rechazo de la reclamación.

A fs. 55 se hace parte el Consejo de Defensa del Estado, en resguardo de...

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