Régimen y alcance de la actuación judicial de oficio en materia de justicia constitucional en Venezuela - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42820835

Régimen y alcance de la actuación judicial de oficio en materia de justicia constitucional en Venezuela

AutorAllan R. Brewer-Carías
CargoProfesor de la Universidad Central de Venezuela
Páginas222-250

Regime and reaches of the judicial performance of office in matter of constitutional justice in Venezuela

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I Algunos principios generales sobre el sistema venezolano de justicia constitucional

Es conocido que el sistema de justicia constitucional en Venezuela es de carácter mixto o integral,1 en el sentido que combina los dos clásicos métodos de control de constitucionalidad de las leyes, que hace varias décadas distinguió Mauro Cappelletti,2 y que a pesar del tiempo transcurrido y de los esfuerzos por superarla, continúa siendo un útil instrumento de clasificación: por una parte, el método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes, que ha tenido como arquetipo el sistema norteamericano; y por la otra, el método concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes, que ha tenido como arquetipo el modelo europeo.3 Page 223

Este sistema mixto o integral puede decirse que adquirió identidad en Venezuela desde el siglo XIX, combinando la competencia de todos los jueces para decidir la inaplicación de una ley cuando la consideren contraria a la Constitución, competencia que incluso siempre han podido ejercer ex officio, aplicando preferentemente la Constitución en el caso concreto sometido a su conocimiento y decisión; con la competencia del ahora Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (antes Corte Suprema de Justicia), para anular las leyes y demás actos de similar rango y valor, contrarios a la Constitución, que se ha ejercido siempre mediante una acción popular de inconstitucionalidad. La Constitución de 1999, por tanto, puede considerarse como la culminación de un largo proceso, en la cual se recogió toda la experiencia pasada en la materia.4

En efecto, el artículo 7 de la Constitución de 19995 declara, expressis verbis, que su texto es "la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico"; por lo que para garantizar esa supremacía y lograr que la Constitución tenga plena efectividad, se ha asignado a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación "de asegurar la integridad de la Constitución" (art. 334).6

En cuanto al Tribunal Supremo de Justicia, todas sus Salas también tienen expresamente competencia en materia de justicia constitucional, para garantizar "la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales", correspondiéndoles a todas, ser "el máximo y último intérprete de la Constitución" y velar "por su uniforme interpretación y aplicación" (art. 335). Por supuesto, también ello corresponde a la Sala Constitucional, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia concentra la Jurisdicción Constitucional (arts. 266, ord. 1º y 336).

De todo lo anterior resulta, en todo caso, que la expresión "justicia constitucional" que empleamos en este trabajo, es un concepto material que equivale a control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales, Page 224 competencia de control que ha sido ejercida en nuestro país, siempre, por todos los tribunales pertenecientes a todas las jurisdicciones, es decir, por todos los órganos que ejercen el Poder Judicial.

La expresión "Jurisdicción Constitucional", en cambio, es una noción orgánica que tiende a identificar a un órgano específico del Poder Judicial que tiene en forma exclusiva la potestad de anular con efectos erga omnes ciertos actos estatales por razones de inconstitucionalidad, en particular, las leyes y demás actos con rango o valor de ley o dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. En los países europeos, dicha Jurisdicción Constitucional corresponde a los Tribunales o Cortes Constitucionales (muchas, incluso, ubicadas fuera del Poder Judicial), al igual que en algunos países latinoamericanos. En cambio, en Venezuela, la Jurisdicción Constitucional siempre ha correspondido al Supremo Tribunal de Justicia,7 y a partir de 2000, a su Sala Constitucional, al cual se ha atribuido el monopolio para anular ciertos y determinados actos estatales: las leyes y demás actos de rango o valor de ley o dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Pero ello, la Sala Constitucional no tiene el monopolio del control concentrado de la constitucionalidad de todos los actos estatales; lo que tiene es el monopolio de dicho control sólo respecto de determinados actos estatales (los de rango y fuerza de ley y los dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución); característica que por lo demás, identifica a la "Jurisdicción Constitucional" en el derecho comparado.8

Ahora bien, en particular, al referirnos a la justicia constitucional ella tiene que impartirse a través de procesos constitucionales, los que en la Constitución se definen como los instrumentos fundamentales para la realización de la justicia (art. 253), para lo cual deben siempre desarrollarse con las debidas garantías que establece el texto fundamental (debido proceso), lo que presupone y exige no sólo un contradictorio entre partes, sino el principio dispositivo, de manera que el proceso se inicie a instancia de parte, siendo la excepción la actuación de oficio por parte de los jueces, la cual por supuesto requiere texto expreso. Ello, incluso se ha declarado en el artículo 18, párrafo 7º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,9 al establecer expresamente que el Tribunal Supre- Page 225 mo de Justicia debe conocer de los asuntos que le competen, "a instancia de parte interesada".

Las excepciones al principio dispositivo, sin embargo, se han establecido en la propia Constitución, en primer lugar, al regularse el control difuso de la constitucionalidad de las leyes en caso de incompatibilidad entre ellas y la Constitución, aplicando entonces preferentemente las disposiciones de ésta (art. 334 C.), indicándose expresamente que dicho poder lo pueden ejercer los jueces de oficio; y en segundo lugar, en el caso del control concentrado obligatorio de la constitucionalidad de los decretos ejecutivos de declaratoria de estados de excepción dictados por el Presidente de la República (art. 336,6 C.), en los cuales se regula la actuación de oficio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (art. 5, párrafo 1º,11 de la Ley Orgánica).

Salvo estos dos supuestos de actuación de oficio en materia de justicia constitucional, nada más se dispone en la Constitución en la materia, lo que sin embargo no ha sido impedimento para que el legislador y la propia Sala Constitucional hayan desarrollado poderes judiciales de oficio en materia de justicia constitucional, de dudosa constitucionalidad.10

Distinguiremos, por tanto, los supuestos de actuación de oficio en materia de justicia constitucional expresamente regulados en la Constitución, de los supuestos de actuación de oficio desarrollados jurisprudencialmente y mediante ley.

II Los supuestos constitucionales de actuación de oficio en materia de justicia constitucional

Como se ha dicho, la Constitución sólo establece dos supuestos en los cuales el juez constitucional puede actuar de oficio:

En primer lugar, respecto de cualquier juez, al ejercer el método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes; el cual, como se ha indicado, corresponde a cualquier tribunal, aun de oficio, incluso a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y entre ellas, a la Sala Constitucional como Jurisdicción Constitucional. Y en segundo lugar, en materia de control concentrado de la constitucionalidad, cuando la Sala Constitucional como Jurisdicción ConstitucioPage 226 nal revisa en forma obligatoria, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente o Presidenta de la República mediante los cuales se declaren estados de excepción.

1. El método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes y los poderes judiciales de actuación de oficio

Como se ha dicho anteriormente, uno de los medios específicos para el ejercicio de la justicia constitucional en Venezuela, ha sido siempre la posibilidad que tiene todo juez de la República de ser juez de la constitucionalidad de las leyes; conforme a una potestad que le fue atribuida desde el siglo XIX,11 incluso expresamente en el Código de Procedimiento Civil, cuyo actual artículo 20 establece que:

Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Este principio del control difuso, más recientemente, también se ha recogido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con este texto:

Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Siguiendo la tendencia de constitucionalización del control difuso que se había observado en las Constituciones de Colombia desde 1910 (art. 4), Guatemala, en 1965 (art. 204), Bolivia, en 1994 (art. 228), Honduras, en 1982 (art. 315) y Perú, en 1993 (art. 138), el mismo también se incorporó en la Constitución de Venezuela de 1999,12 en el artículo 334, con el siguiente texto:

Art. 334. ...En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Page 227

En esta forma, el método de control difuso...

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