Corte Suprema, 25 de octubre de 2006. Alcayaga Sasso, Juan Antonio con Universidad Católica de Chile – Corporación de Televisión (Casación en el fondo) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218023125

Corte Suprema, 25 de octubre de 2006. Alcayaga Sasso, Juan Antonio con Universidad Católica de Chile – Corporación de Televisión (Casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas906-911

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En autos rol Nº 2.632-02 del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Antonio Alcayaga Sasso deduce demanda en contra de la Universidad Católica de Chile –Corporación de Televisión–, representada por don Enrique García Fernández, a fin que se declare que la relación contractual que le unió con la demandada fue de carácter laboral y se condene a esta última al pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones, indemnizaciones y otras prestaciones que indica, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, opuso las excepciones de prescripción, pago y falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el actor le prestó servicios de manera esporádica, intermitente y sin sujeción a un vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato de naturaleza civil.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 2 de diciembre de 2003, escrita a fojas 119, rechazó las excepciones interpuestas y acogió la demanda en cuanto declaró que entre las partes existió un vínculo contractual laboral, que el despido del actor fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales, indemnizaciones y recargo que indica, más intereses, reajustes y costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 25 de octubre de 2004, que se lee a fojas 207, confirmó la decisión del tribunal a quo, sin modificaciones, luego de desechar un recurso de casación en la forma.

En contra de esta última sentencia, la empleadora deduce recursos de casación en la forma y el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente expresa que el fallo atacado incurre en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber faltado a un trámite declarado esencial por la ley, en relación a los artículos 795 Nos 4 y 7 y 800 Nos 3 y 5 del mismo cuerpo legal.

Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por dichas faltas, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de ellas, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que, una vez omitido el pronunciamiento respectivo o cometida la falta procesal de que se trata, la parte debió haber reclamado al tribunal de primera instancia.

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Tercero: Que la demandada denuncia, además, la falta del Nº 1 del artículo 768 ya mencionado, es decir, el haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente y la cual relaciona con los artículos 152, 153 y 154 del mismo cuerpo legal y 426 del Código del Trabajo, ya que a su juicio, encontrándose abandonado el procedimiento, por efecto del desasimiento, la decisión definitiva del asunto controvertido le estaba vedada.

Cuarto: Que basta para desechar la nulidad planteada, considerar que el efecto de desasimiento en que la parte funda sus alegaciones, no pudo haber ocurrido sino hasta el pronunciamiento de la resolución que lo genera, la que, a su vez, no se emitió sino hasta después del fallo de primera instancia. Lo anterior debido a que el abandono del que adolece este procedimiento, según la recurrente, debe ser declarado como tal y no pudo, entonces, producirse el vicio por el solo transcurso del tiempo exigido por la ley, pues ésta contempla incluso su renuncia implícita. De lo anterior se deduce entonces, que los hechos que invoca la demandada no constituyen la causal.

Quinto: Que la empleadora invoca, también, la falta del Nº 4 del artículo 768 del Código ya señalado, la que se habría generado al dar el tribunal más de lo pedido por el demandante, extendiéndose a puntos no sometidos a su conocimiento y fallo, ya que éste nunca hizo una petición explícita para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 inciso del Código del Trabajo, es decir, la nulidad del despido, la cual, dada su especial naturaleza, no puede ser aplicada de oficio por el tribunal.

Sexto: Que los jueces del grado ciertamente se encuentran facultados para decidir acerca de todos los puntos debatidos en el juicio, ya que de la lectura del libelo pretensor, específicamente el capítulo 2 de fojas 4, aparece que el demandante analizó el mandato contenido en la norma en cuestión y luego pidió la nulidad de su despido por...

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