Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de abril de 2002. Alvear I., Carlos con Gutiérrez Vergara, Daniel - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219257537

Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de abril de 2002. Alvear I., Carlos con Gutiérrez Vergara, Daniel

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas41-44

Page 41

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos déci-Page 42mo y duodécimo a vigésimo primero inclusive, que se eliminan: en el octavo, párrafo ii) se sustituye la expresión “rijen” por “rigen”; en el undécimo, se suprime la oración inicial comprendida entre las palabras “argumentando…” y “precedentemente”;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que, mediante su demanda de fs. 1, don Carlos Alberto Alvear Iturrieta pretende se le reconozca su calidad de único heredero abintestato de su hermana, doña Sara Olga Alvear Iturrieta, y se le restituyan los bienes que integran su herencia, que el demandado ocupa atribuyéndose la calidad de heredero al habérsele concedido la posesión efectiva de la misma en virtud de un testamento otorgado el 20 de julio de 1993, que la causante revocó por escritura pública de 22 de abril de 1994.

Segundo: Que para acreditar la calidad de hermano de filiación matrimonial y heredero abintestato de la causante que el actor invoca en su demanda, se han acompañado legalmente, sin objeción contraria, los certificados que rolan a fs. 20 y siguientes, de los cuales consta que tanto el demandante, Carlos Alberto Alvear Iturrieta, como la causante, Sara Olga Alvear Iturrieta, nacidos con fechas 28 de octubre de 1913 y 13 de julio de 1916, respectivamente, son hijos del matrimonio habido entre Luis Eduardo Alvear Severino y Sara Iturrieta Tello.

El demandado, sin desconocer la efectividad de lo expuesto en la demanda, niega todo derecho del demandante en la herencia de su hermana, en razón del testamento que ésta otorgó en su favor y cuyas disposiciones debieran prevalecer por no haber sido revocadas en otro testamento posterior, sino en una simple escritura pública.

Tercero: Que, así planteada la controversia, corresponde dilucidar si la manifestación de voluntad que la testadora formuló en la escritura pública de 22 de abril de 1994, cuya copia autorizada rola a fs. 25, en la que expresa su decisión de revocar y dejar sin efecto el testamento que había otorgado por escritura pública de 20 de julio de 1993, fue apta para producir tales efectos, o si para ello habría debido necesariamente otorgar otro testamento.

Cuarto: Que, desde luego, el testamento –como acto por el cual una persona dispone total o parcialmente de sus bienes– es esencialmente revocable y, por ende, podrá siempre ser dejado sin efecto por la sola voluntad de...

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