La Convención Americana de Derechos Humanos y las autoamnistías de los Estados por violaciones a los derechos humanos, Chile y el caso del DL 2191 - Libros y Revistas - VLEX 43011321

La Convención Americana de Derechos Humanos y las autoamnistías de los Estados por violaciones a los derechos humanos, Chile y el caso del DL 2191

AutorRodrigo Pica
CargoProfesor de Derecho Político, Universidad Central. Chile.
Páginas141-161

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Introducción

Este trabajo analiza la jurisprudencia sobre leyes de autoamnistía desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en base a los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se deja en claro que es ése el parámetro de validez que se usará para el presente trabajo, centrado ello en el hecho de existir un sistema interamericano de derechos humanos destinado a aplicar la convención en comento, y que por ello hay una Corte que tiene facultades jurisdiccionales y una comisión que puede conocer de denuncias, por las cuales emite informes en el ejercicio de su competencia.

No nos referiremos a los convenios de Ginebra por ser normas, si bien concurrentes, de diferente naturaleza (DIH), remitiendo nuestro trabajo sólo al sistema interamericano de derechos humanos y lo relativo al DL 2191. Dentro de ese marco se citan sentencias sobre casos similares, pero sólo en lo relativo a los arts. aludidos, pues por la fecha de ratificación, la Convención Americana de Derechos humanos obliga a Chile sólo a partir de 1991, por lo cual la adecuación del orden jurídico a la convención, el igual respeto de los derechos contemplados por ella, el debido proceso y la tutela judicial efectiva son las garantías en choque con la amnistía. Ello deriva de que en el caso chileno existe una leve diferencia con los otros casos a que se ha referido la Corte: en ellos la amnistía ha sido posterior a la ratificación de la CADH por parte del Estado.

Lo anterior, a mi juicio, en ningún caso obsta a la competencia de la Corte, sino más bien establece algunas diferencias en la forma de plantear el caso: centrarlo más a la violación del art. 1° de la Convención al no dejar sin efecto la amnistía una vez ratificada la convención que a las desapariciones forzadas, Page 143pues al momento de darse principio de ejecución a las mismas, la convención no estaba ratificada.

El DL 2191 de 1978
1. Contenido

El DL 2191 de 1978 establece una amnistía general para todos los delitos cometidos a partir del 11 de septiembre de 1973 y hasta 1978, con las excepciones generales relativas a los delitos que él mismo señala y la excepción especial del proceso relativo al asesinato de Orlando Letelier.

2. Validez formal y material

La validez formal del DL 2191 en lo relativo a los delitos contra la humanidad y a los crímenes de guerra es, a lo menos cuestionable, cabe señalar que a la época regían en Chile los Convenios de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario, que impiden dejar sin sanción delitos de ese tipo bajo el imperio de su vigencia y aplicabilidad. Por otra parte, el propio gobierno de la época señalaba que se encontraba vigente, a lo menos en lo formal, la Constitución de 1925,1 que en su art. 4° disponía lo mismo que el art. 7° de la actual Constitución. A lo anterior se suma que a pesar de no encontrarse publicado de conformidad al derecho interno, Chile estaba obligado frente a la comunidad internacional a respetar los derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo instrumento de ratificación fue depositado el 10 de febrero de 1972, derechos entre los cuales está la tutela judicial efectiva y la prohibición de las ejecuciones sumarias, el derecho a la vida y la integridad física entre otros. Es decir, el DL 2191 aparece como claramente reñido con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado de Chile frente a la comunidad internacional, ello sin perjuicio de la legitimidad del DL 2191, que será abordada más adelante.

Sin perjuicio de lo anterior además se ha planteado la tesis de la derogación del DL 2191, por contravenir lo establecido en los arts. 5 y 191 de la Constitución, tesis que no ha sido acogida por los tribunales.2

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Breve reseña sobre la aplicación del DL 2191 por los tribunales chilenos

A este respecto, cabe señalar que dicho DL nunca fue cuestionado por los tribunales de justicia chilenos (salvo por el ministro Carlos Cerda a fines de los 80, y por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en 1994, mediante sentencia redactada por el abogado integrante Humberto Nogueira) hasta 1998 en que la jurisprudencia da un giro. Es del caso señalar que en ambos casos la amnistía se aplicó de todas formas. Ello es lo que en adelante llamaremos la primera época, en la que la amnistía se aplicaba sin investigar ni menos procesar (salvo en el caso denominado "COMANDO CONJUNTO", en el cual el ministro Carlos Cerda dictó autos de procesamiento.

Posteriormente, a partir de 1998, los tribunales comienzan a aplicar los Convenios de Ginebra en desmedro del decreto ley de amnistía, sea para revocar sobreseimientos o para confirmar autos de procesamientos, y a partir del caso Sandoval, para inaplicar el citado DL en la etapa de sentencia definitiva y emitir condenas.

1. Primera época

El período habido entre la dictación del DL 2191 hasta 1998 puede conceptualizarse como la primera etapa de aplicación del mismo por parte de los tribunales de justicia; bajo el imperio de la cual se negó a los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas el fundamental derecho a tutela judicial efectiva: investigación y sanción de los crímenes cometidos en contra de sus familiares; lo mismo ocurrió con los sobrevivientes de otras violaciones a los derechos: secuestros que se interrumpieron y torturas por ejemplo, quienes tampoco tuvieron posibilidad alguna de recurrir a la justicia a efectos de reestablecer sus derechos.

Lo antes dicho ocurrió tanto en sede de amparo durante la vigencia del estado de sitio como con posterioridad al mismo en sede criminal, es este tipo de procesos los que interesan al presente proceso, pues es bajo ese contexto en el cual el Estado de Chile firma, aprueba y ratifica la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo instrumento de ratificación es depositado con fecha…, y es publicado en el Diario Oficial con fecha…

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En los casos sometidos al DL 2191 los tribunales aplicaron el mismo invocando las facultades de los arts. 107 y 4085 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época, los cuales disponían:

Art. 107 (128). Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiere iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio.

"Art. 408 (438). El sobreseimiento definitivo se decretará: ...

... 5. Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en los números 1, 3, 5 y 6 del artículo 93 del mismo Código;"

De dicha forma, e invocando dichas normas los tribunales al constatar que los hechos investigados estaban dentro del espacio temporal establecido por la amnistía, y que los delitos que se investigaban eran de los contemplados por la misma, se procedía a aplicar el DL ya citado3 mediante el sobreseimiento definitivo del proceso, sin que hubiere procesados ni mucho menos esclarecimiento de los hechos, abstrayéndose, o más correctamente, ignorando y dejando sin aplicación el derecho internacional, lo que en algunos casos llega a hacerse de forma expresa.

2. Segunda época

A partir de septiembre de 1998, la tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema comienza a variar, la Corte Suprema, por la vía del recurso de casación en contra de sentencias de segunda instancia que confirmaban sobreseimientos definitivos por aplicación del DL 2191, comenzó a dejar sin efecto dichos sobreseimientos, invocando el derecho internacional humanitario y ordenando que los hechos objeto de la acción penal que se ejerció fueran investigados, identificados sus potenciales autores y en caso de haber mérito, procesar, señalando expresamente que la eventual aplicación de la amnistía debía analizarse sólo una vez establecidos los hechos, el carácter de los mismos y la Page 146persona de sus autores, ello a partir de la sentencia relativa al caso "Poblete Córdoba",4 dictada por la Corte Suprema el 9 de septiembre de 1998, que constituye el hito de esta segunda etapa, estableciendo como principios generales:

1) A partir de la dictación del DL 5 de 1973, que declara que el estado de sitio en vigor a partir del 11 de septiembre de 1973 ha de entenderse por guerra interna, son aplicables los Convenios de Ginebra sobre DIH.

2) Que dichos convenios imponen al Estado Chileno la obligación de investigar y sancionar los hechos violatorios de las normas de dichos convenios.

3) Que la amnistía se aplica a personas, por lo cual debe investigarse e identificar a los responsables antes de decidir la aplicación de la misma.

4) Que al ignorarse el paradero del desaparecido es probable que los hechos delictivos superen el ámbito temporal de la amnistía. Esto es de capital importancia, pues a partir de esta declaración se construye después la doctrina del secuestro calificado.

Además, y en lo procesal, ello implica que en el evento de aplicarse la amnistía será solo por la vía del art. 413 del Código de Procedimiento Penal que establecía:

"Art. 413 (443). El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente.

Si en el sumario no estuvieren...

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