Analisis y comentarios de los instrumentos derivados - Núm. 82, Abril 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845571556

Analisis y comentarios de los instrumentos derivados

AutorGabriel Alvarado V.
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas47-93
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INSTRUMENTOS DERIVADOS Y
BITCOINS O CRIPTOMONEDAS
III.- ANALISIS Y COMENTARIOS DE LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS
A.- TRIBUTACION DE LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS EN GENERAL
A.1.- Deniciones.
Para los efectos de esta ley, se considerarán como derivados:
1.- Los forwards, futuros, swaps y opciones, y combinaciones de cualquiera de éstos.
2.- Los demás contratos cuyo valor se establezca en función de una o más variables
que determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes, y que sean
reconocidos o regulados como tales de acuerdo a normas legales o aquellas normas
dictadas, en uso de sus atribuciones, por la Superintendencia de Valores y Seguros,
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de
Pensiones o el Banco Central de Chile.
3.- Se considerarán también como derivados aquellos contratos no incluidos
expresamente en los números anteriores que, independientemente de su
denominación, reúnan los siguientes requisitos copulativos al momento de su
celebración:
a) Que su valor se establezca en función de una o más variables que determinen
el monto de la o las liquidaciones correspondientes, como por ejemplo una tasa de
interés, el precio de otro instrumento nanciero, el precio de una materia prima, un
tipo de cambio, un índice o tasas de variación de precios, una calicación o índice
de crédito u otra, siempre que la variable respectiva no sea especíca a una de las
partes del contrato;
b) Que no requieran de una inversión inicial o ésta sea signicativamente inferior que
la que se requeriría para una inversión directa en el activo subyacente respectivo, o
para celebrar otros tipos de contratos u operaciones que se esperaría que respondan
de forma similar ante cambios en las variables de mercado, y
c) Que su liquidación se realice en una fecha futura previamente determinada o
determinable.
A.2.- Derivados que no se rigen por la Ley N° 20.544, de 2011
1. Aun en el caso de cumplir los requisitos señalados en el artículo 2° N° 1 a 3, no
quedarán regidos por la presente ley, entre otros:
a) Los contratos de préstamo o arrendamiento de valores que se realicen en
operaciones bursátiles de venta corta.
b) Los instrumentos emitidos por una entidad cuando su valor esté vinculado al de sus
propias acciones, tales como los derechos de suscripción y las opciones de compra
emitidas para ser suscritas por sus empleados, salvo las opciones de suscripción
preferente a favor de los accionistas a que se reere el artículo 25 de la ley Nº 18.046.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
c) Los contratos de seguro de aquellos regidos por el decreto con fuerza de ley
Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.
d) Los contratos cuyo valor se establezca en función de variables que dependan de
fenómenos de la naturaleza, tales como ambientales, climáticas, geológicas u otras
similares.
e) Los contratos de compraventa de activos nancieros que requieren de la entrega
del activo dentro de los plazos establecidos por la regulación de los mercados en
que se opera.
f) Los contratos de suministro o derecho a futuro de servicios o activos físicos tales
como energía, inmuebles e insumos, o de intangibles, tales como marcas y licencias.
g) Los compromisos para la obtención o concesión futura de préstamos a la tasa de
mercado vigente al momento de materializarse la operación.
h) Las garantías nancieras, tales como avales o cartas de crédito, que obligan a
efectuar determinados pagos ante el incumplimiento del deudor.
A.3.- Fuente de la renta de los derivados.
El artículo 3° de la presente ley señala la fuente de la renta de los derivados y también
el artículo 10 de la Ley de la Renta, al indicar, lo siguiente:
1.- Para los efectos de esta ley y de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, las rentas provenientes de derivados, incluyendo las primas
de emisión, se considerarán como rentas de fuente chilena, cuando sean percibidas
o devengadas por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, o por
contribuyentes del artículo 58 número 1º de la referida ley.
Para efectos de complementar lo anterior, el artículo 10 de la Ley de la Renta señala:
Artículo 10.- Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes
situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio
o residencia del contribuyente.
Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de
marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la
propiedad industrial o intelectual.
Se encontrarán afectas al impuesto establecido en el artículo 58 número 3), las
rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que
provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros
títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros
derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente
en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo
de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los
siguientes casos:
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INSTRUMENTOS DERIVADOS Y
BITCOINS O CRIPTOMONEDAS
a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas,
títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente,
en la sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la enajenación o en
cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o más de los activos
subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que
corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero.
Para estos efectos, se atenderá al valor corriente en plaza de los referidos activos
subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar
naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo
el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64
(i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control
o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;
(ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente
sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que
dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u
ocina principal, y
(iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos
respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio
o residencia en Chile.
Además de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la
enajenación referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas,
títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las
enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos,
efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile
de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre
Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas.
b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos
extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el
valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los
literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a
la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o
superior a 210.000 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta
a la fecha de la enajenación. Será también necesario en este caso que se transera
al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona
jurídica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por
el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo
empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de
Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas.
c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan
sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los
territorios o jurisdicciones que se consideren como un régimen scal preferencial
conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H. En este caso, bastará que

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