Análisis del Fallo Sernac: el problema de la concentración de potestades públicas - Núm. 15, Enero 2019 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 829056585

Análisis del Fallo Sernac: el problema de la concentración de potestades públicas

AutorCarolina Helfmann Martini - Rosa Fernanda Gómez González
Páginas185-223
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ANÁLISIS DEL FALLO SERNAC: EL
ANÁLISIS DEL FALLO SERNAC: EL
PROBLEMA DE LA CONCENTRACIÓN
PROBLEMA DE LA CONCENTRACIÓN
DE POTESTADES PÚBLICAS
DE POTESTADES PÚBLICAS
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RESUMEN: este trabajo tiene por objeto analizar la sentencia rol Nº4012 del
Tribunal Constitucional, sobre el control preventivo de constitucionalidad del
proyecto de ley de modi cación de la Ley Nº19.496, sobre Protección de los
Derechos de los Consumidores. En términos generales, se busca dar cuenta de
las principales objeciones de constitucionalidad formuladas al proyecto de ley,
de sus fundamentos y de los efectos sistémicos que aquellas pueden generar al
interior de la Administración.
PALABRAS CLAVE: Potestades públicas; concentración de funciones;
inconstitucionalidad.
SUMARIO: 1. Introducción 2. Antecedentes generales del proyecto de ley. 3.
Breve revisión de las principales consideraciones de la sentencia del Tribunal
Constitucional. 4. Repercusiones del fallo en materia de atribución de potestades
públicas. 5. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
Probablemente una de las sentencias más controvertidas del Tri-
bunal Constitucional (en adelante “TC”) durante el año 2018
fue aquella dictada el 18 de enero de 2018, y en la cual, de con-
formidad con la atribución prevista en el ar tículo 93 Nº 1 de la
Constitución Política de la República, el Tribunal Constitucional
materializó el control de constitucionalidad del proyecto de ley,
correspondiente al Boletín Nº9.369-03, que buscaba modi car la
Ley Nº19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumi-
dores, (en adelante el “Proyecto de Ley” y la “Sentencia SERNAC”
o “Sentencia”). Cabe señalar que, en relación con el mismo Pro-
yecto de Ley, el TC también emitió otra llamativa sentencia con
ocasión de la negativa de toma de razón del decreto promulgatorio
por parte de la Contraloría General de la República. Sin perjuicio
II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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de la relevancia de esta última, por razones de extensión no nos
referiremos a la misma, salvo por aquello señalado a nota de pie1.
1 Se trata de la sentencia del Tribunal Constitucional Presidente de la República con
Contralor General de la República (2018). El con icto que dio lugar a esta sen-
tencia se suscitó con motivo de la toma de razón del decreto promulgatorio de la
Ley Nº21.081. En su control preventivo de legalidad la Contraloría General de la
República rechazó la toma de razón de la ley aduciendo que existía disconformidad
entre la sentencia del TC y el contenido del decreto promulgatorio. En estos casos, de
conformidad a lo dispuesto en el ar tículo 99 de la Carta Fundamental, si la represen-
tación dice relación con un decreto promulgatorio, el Presidente de la República no
podrá utilizar la facultad de insistencia y deberá remitir los antecedentes al Tribunal
Constitucional para que resuelva la controversia. El TC con rmó el criterio de la
CGR señalando que se debía veri car si el decreto promulgatorio había incorporado
el “texto  el y auténtico” del proyecto de ley aprobado. El TC indica que, si bien el
control realizado por la CGR es un control de legalidad, existen casos en que por man-
dato de la CPR abarca también aspectos de constitucionalidad. Para ello, la sentencia
aclara que si bien la CGR actuó en el marco de lo previsto en el ar tículo 99, el rechazo
se encuentra justi cado en lo dispuesto en el ar tículo 94 de la CPR, pues cuestiona
que el decreto promulgatorio se aparte del texto del proyecto de ley aprobado por las
Cámaras. Por lo tanto, la representación de la CGR se justi có en la sentencia recaída
sobre el proyecto de ley que modi ca Ley Nº19.496, rol Nº4012-2017.
Sobre el particular, el Presidente de la República sostuvo que el texto enviado por la
H. Cámara de Diputados excluidas aquellas normas declaradas inconstitucionales por
el TC en parte resolutiva de la sentencia, pero no aquellas excluidas en la parte consi-
derativa.
En este sentido, el TC realizó una distinción muy relevante en cuanto al control pre-
vio de decretos promulgatorios de leyes normales y decretos promulgatorios de leyes
orgánicas constitucionales. Cuando se trata de leyes normales, el examen se limita a
contrastar el decreto con el proyecto aprobado por el Congreso. En cambio, cuando
se trata de un decreto que tiene por propósito promulgar una ley orgánica constitu-
cional, la CGR debe respetar la Carta Fundamental y, por ende, veri car que no se
conviertan en ley disposiciones que el TC haya declarado inconstitucionales. En este
sentido, el TC señala que los requisitos generales de toda sentencia, previstos en el ar-
tículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “[…] deben ser matizados en el caso de
una sentencia constitucional”. Agregando en el mismo considerando que “En el caso de
las sentencias constitucionales son los fundamentos contenidos en la misma los que expresan
la decisión del con icto sometido a su conocimiento. Así, la parte declarativa de la senten-
cia –inescindible de su parte motiva– solo viene a constatar dicha decisión sin que pueda
atribuírsele un carácter autónomo” (considerando trigésimo segundo).
Esta sentencia fue acordada con el voto en contra de dos Ministros, por considerar que
la toma de razón de un decreto promulgatorio es una función de control normativo y
no de control constitucional. Así, consideran que “[…] desatender la función de cotejo
para mirar la Constitución no solo es una distracción sino que implica dotar a la Contra-
loría de un poder del que carece puesto que implicaría que tiene derecho a “juzgar la ley
desde la Constitución”.
Además, esta sentencia tiene otros aspectos muy relevantes como la de nición del
ámbito de revisión del TC al controlar un decreto promulgatorio y la distinción entre
una sentencia del TC y una sentencia que emane de otro tipo de tribunal.
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Análisis del fallo SERNAC ... / Carolina Helfmann M.- Rosa Fernanda Gómez G.
La sentencia sobre el SERNAC ha sido objeto de múltiples reac-
ciones por parte de la doctrina especializada2, la que ha mostrado
preocupación por este pronunciamiento del TC. En particular, por
la fundamentación –o bien falta de fundamentación en opinión de
algunos– y los efectos sistémicos que ello puede ocasionar en mate-
ria de organización y de funciones administrativas.
Ciertamente, se trata de una sentencia llamativa y que no deja indi-
ferente a nadie. En términos generales, el fallo se centra en la idea de
separación de los poderes. Por lo mismo, cuestiona que el SERNAC
pueda concentrar una serie de facultades como, por ejemplo, nor-
mativas y supuestas funciones jurisdiccionales. Estas últimas, bajo
el entendido que solo pueden ser ejercidas por un tribunal indepen-
diente e imparcial, características que el SERNAC no reuniría.
En términos generales, la sentencia es escueta, limitándose a once
considerandos y no ahondando en profundidad en ninguno de los
argumentos expuestos, lo que puede explicar que esta sentencia
haya sido criticada por el “[…] uso de principios de excesiva gene-
ralidad para abordar una realidad administrativa compleja que exi-
giría más cuidado3. Justamente a ese “mayor cuidado” es a lo que
pretendemos abocarnos en este comentario, dando cuenta de los
antecedentes del proyecto de ley que fue controlado por el TC; las
principales características de las potestades atribuidas al SERNAC,
distinguiendo su tratamiento previo en el Proyecto de Ley y cómo
quedaron de nitivamente plasmadas tales potestades; y las repercu-
siones que la sentencia puede tener en nuestro sistema jurídico.
2. ANTECEDENTES GENERALES SOBRE EL
PROYECTO DE LEY
Como un destacado autor sostiene, “[…] el Derecho administrativo
no es una creación pací ca de la razón, o un producto de usos y costum-
bres juridizados –como sucede en gran parte del Derecho mercantil–,
2 Véase: las columnas en El Mercurio Legal de: S (2018); G (2018a) y
(2018b); L (2018); C (2018); V (2018a); (2018b) y (2018c);
F (2018a) y (2018b); y U, (2018). También, la columna en Diario
Constitucional de Z (2018). Finalmente, sobre la materia, se pueden revisar
las publicaciones de S V (2018); G y S (2018); C y L
(2018) y S D (2018).
3 U (2018).
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