Análisis de las normas contenidas en el D.F.L. Nº 2, de 1959
Páginas | 15-26 |
15
BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL D.F.L. Nº 2, DE 1959,
SOBRE PLAN HABITACIONAL
II.- ANALISIS DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL D.F.L. Nº 2, DE 1959.
1.- Viviendas beneciadas: viviendas económicas, adquiridas nuevas o usadas.
El Artículo 1º del DFL Nº 2, de 1959, en lo pertinente señala:
“Se considerarán “viviendas económicas”, para los efectos del presente decreto con
fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan
una supercie edicada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda
y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento
Especial que dicte el Presidente de la República.”.
El benecio ampara exclusivamente la adquisición de “viviendas económicas”, tal
como éstas se denen en el mismo texto legal. Así, por ejemplo, quedan sin franquicia,
las viviendas que tengan una supercie edicada superior a 140 metros cuadrados
por unidad de vivienda.
2.- Personas beneciadas: personas naturales.
Sólo pueden acogerse a los benecios, las personas naturales. Se excluyen, por texto
expreso, las viviendas económicas adquiridas por personas jurídicas de cualquier
naturaleza.
Los incisos segundo y tercero del Artículo 1º del DFL Nº 2, de 1959, disponen que:
“A los benecios para las “viviendas económicas” que contempla el presente decreto
con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un
máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En caso que posean más
de dos “viviendas económicas”, los benecios solamente procederán respecto de las
dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta limitante
se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de
dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.”
“Los benecios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley no podrán ser
utilizados por las personas jurídicas, cualquiera fuere su naturaleza. No obstante, las
corporaciones y fundaciones de carácter benéco gozarán de la exención establecida
en el artículo 16.”
La exclusión de las personas jurídicas alcanza en general a todos los benecios,
franquicias y exenciones contemplados en el DFL N° 2 de 1959.
Por lo anterior, las empresas constructoras o inmobiliarias que sean personas
jurídicas, no podrán acogerse a las tasas rebajadas del Impuesto de Timbres y
Estampillas, respecto de los créditos que obtengan para la construcción de viviendas
económicas, al amparo del artículo 12 del DFL N° 2. Así por ejemplo, las personas
jurídicas mencionadas no podrán hacer uso de las rebajas respecto de los documentos
gravados cuyos impuestos se devenguen a partir del 01 de noviembre del año 2010. (1)
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba