Análisis práctico y tributación por término de giro - Núm. 68, Febrero 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 795294009

Análisis práctico y tributación por término de giro

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AVISO DE TERMINO DE
GIRO Y TRIBUTACION
III.- ANALISIS PRÁCTICO Y TRIBUTACION POR TERMINO DE GIRO
TRIBUTACIÓN RENTAS ACUMULADAS AL TÉRMINO DE GIRO DE LA EMPRESA.
La estructura de este artículo distinguiendo entre los distintos regímenes de tributación,
y dependiendo de ello será la forma de determinar las rentas o cantidades que se
someterán a la tributación que establece el artículo 38 bis Ley de Impuesto a la Renta.
A.- TERMINO DE GIRO CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 14 A) LEY DE LA RENTA.
(R. Atribuida)
Los N°s 1, 3, 5 y 6 del artículo 38 bis, regulan la tributación de las rentas o cantidades
acumuladas o retenidas en las empresas que tributan en la primera categoría sujetas
al Régimen Renta Atribuida, que ponen término a su giro dando el aviso al SII según
el artículo 69 Código Tributario, o por aplicación del inciso 5° de este artículo, en
que el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar o girar los impuestos cuando
ha terminado su giro sin que haya dado el aviso respectivo.
a) Término de giro de empresas que no mantienen saldos en los registros FUT
o FUR, ni retiros en exceso pendientes de imputación.
En estos casos, serán aplicables los N°s 1, 3, 5 y 6 del artículo 38 bis Ley de la Renta.
i) Rentas o cantidades sujetas a la tributación del N° 1, del artículo 38 bis de
la LIR.
El contribuyente sujeto al régimen de renta atribuida deberá determinar las rentas o
cantidades acumuladas en la empresa al momento del término de giro, considerando
el valor positivo del Capital Propio Tributario (CPT) determinado a esa fecha.
Esquema del Capital Propio Tributario, para efectos tributarios del Impuesto Global
Complementario o Impuesto Adicional.
Concepto Monto
Capital Propio Tributario, según su valor a la fecha de término de giro, determinado de acuerdo
En caso que el Capital Propio Tributario registre un valor negativo, se considerará que es igual
a cero (0).
$ (+)
El saldo positivo que se determine a la fecha de término de giro, de las cantidades anotadas en el
registro RAP, a que se reere la letra a), del N° 4, de la letra A), del artículo 14 de la Ley de la Renta. $ (-)
El saldo positivo que se determine a la fecha de término de giro de las cantidades anotadas en el
registro REX, a que se reere la letra c), del N° 4, de la letra A), del artículo 14 de la Ley de la Renta. $ (-)
Capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones
posteriores (todas esas cantidades reajustadas por el porcentaje de variación del IPC entre el
mes anterior al aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro). $ (-)
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Incremento por Crédito por IDPC de los artículos 56 N°3 y 63 de la Ley de la Renta, generado
a contar del 1° de enero de 2017 e incorporado en el registro SAC a contar de dicha fecha. $ (+)
Rentas o cantidades acumuladas en la empresa al término de giro pendientes de tributación. $ (=)
Las rentas del régimen Artículo 14 A, al cual se encuentra sujeta la empresa, deben
ser atribuidas a sus propietarios, titular de una EIRL, contribuyentes del artículo 58
N° 1 Ley de la Renta, socios, accionistas o comuneros, para efectos de ser gravadas
con la tributación correspondiente.
La empresa al poner término a su giro deberá atribuir también las rentas o cantidades
determinadas durante el año comercial 2018, conforme a las reglas generales
aplicables a estos contribuyentes. Por lo tanto, la empresa deberá cumplir con el
IDPC sobre la renta que corresponda, y los partícipes, por la parte de la renta que
le sea atribuida, tanto aquella determinada por la empresa como por aquella que le
sea atribuida a ésta, se gravarán con el Impuesto Global Complementario o Impuesto
Adicional, según proceda, con derecho al crédito por IDPC que corresponda, según
los artículos 56 N° 3 y 63, Ley de Impuesto a la Renta.
ii) Tributación que afecta a las rentas o cantidades determinadas al término de
giro de la empresa.
La empresa al término a su giro, dentro de los dos meses siguientes al cese de las
actividades, según el artículo 692 Ley de la Renta, y el artículo 69 del Código
Tributario, deberá declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría, el impuesto
único de 40% por las partidas del inciso 1°, del artículo 21 Ley de la Renta, así como
los demás impuestos anuales que correspondan.
El saldo de impuestos no cubierto con los pagos provisionales mensuales, deberá
pagarse reajustado por VIPC existente entre el mes anterior al término de giro y el
mes anterior a aquel en que legalmente deba pagarse el tributo, según el artículo
iii) Rentas determinadas al término de giro que son atribuidas a los partícipes
de la primera categoría.
Las rentas que son atribuidas, deben ser reconocidas en las bases imponibles de
los impuestos personales en el año tributario 2019, sin perjuicio de reliquidar el IGC.
En el evento que los propietarios, titular de una EIRL, contribuyente del artículo
58 N° 1 LIR, comuneros, socios o accionistas de la empresa que cesa en sus
actividades, sean a su vez, contribuyentes de la primera categoría, sujetos a las
letras A), B) o C), del artículo 14, o de la letra A), del artículo 14 ter, que se trate de
contribuyentes sujetos al régimen de renta atribuida, al régimen de imputación parcial
de créditos, al régimen de renta efectiva sin contabilidad completa, al régimen de
rentas presuntas, o al régimen especial para micro, pequeñas y medianas empresas,
las rentas deberán ser atribuidas directamente a los propietarios, socios, accionistas
o comuneros contribuyentes de los impuestos nales, para efectos de ser gravadas
con el impuesto personal.

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