Corte Suprema, 12 de agosto de 2004. Ancalaf Llaupe, Víctor Manuel y otros Recursos de casación en la forma y en el fondo (casación de oficio) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218528661

Corte Suprema, 12 de agosto de 2004. Ancalaf Llaupe, Víctor Manuel y otros Recursos de casación en la forma y en el fondo (casación de oficio)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas70-74

Page 70

Conociendo de los recursos interpuestos:

LA CORTE

Vistos:

Se ha iniciado* esta causa rol Nº 30.087 del Juzgado del Crimen de Collipulli por Parte Nº 255, de 28 de marzo de 2000, de la Segunda Comisaría de esa ciudad, que da cuenta de la detención de Víctor Manuel Ancalaf Llaupe y de otros doce (12) personas de la etnia mapuche por secuestro, desórdenes y daños provocados por ellos en el recinto del Juzgado de Collipulli con esa misma fecha, perturbando la actuación del Tribunal y del señor Ministro de la I. Corte de Apelaciones de Temuco don Lenín Lillo Hunzinker, quien acababa de hacer ingreso al Juzgado a fin de practicar una visita decretada por la Corte respectiva.

Atendida la gravedad de los hechos ocurridos, el Pleno de la I. Corte de Apelaciones de Temuco designó con fecha 29 de marzo de 2000 al Sr. Ministro de ese Tribunal don Julio César Grandón Castro en Visita Extraordinaria en dicho Juzgado, atendido lo dispuesto en los artículos 50 y 5602 del Código Orgánico de Tribunales, el último, vigente a la época.

Por resolución de 31 de marzo de 2000, escrita a fs. 78 y 79, el Sr. Ministro Instructor sometió a proceso a Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Ítalo Francisco Quevedo Tapia, Juan Ariel Ancalaf Llaupe, José Rodrigo Muñoz Marileo, Roberto Antonio Huentecol Loncón y Julio Alberto Huentecura Llancaleo como autores del delito previsto en el artículo 2642 y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, procesamiento que apelado fue confirmado por la I. Corte de Apelaciones de Temuco por resolución de fecha 5 de abril del mismo año, escrita a fs. 83, en la que, además, en decisión dividida, se ordenó al Ministro Instructor perseguir la responsabilidad de los inculpados respecto de los delitos de secuestro y daños.

Por resolución de 18 de abril de 2000, escrita a fs. 203, el Sr. Ministro Instructor sometió a proceso a Víctor Manuel Ancalaf Llaupe como autor del delito de secuestro del Sr. Ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco don Lenín Lillo Hunzinker y de su Actuario don Marcelo Varas Cicarelli, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso del Código Penal, la que apelada, fue confirmada por la I. Corte por resolución de 20 del mismo mes y año, escrita a fs. 211.

A fs. 306 el abogado don Miguel Soto Piñeiro, actuando por sí, deduce querella en contra de todos los procesados en la causa por el delito de secuestro contemplado en el artículo 141 del Código Penal, como delito común, y además contemplado en la ley 18.314, modificada por la ley 19.027, artículos 1 y 2, la que se aceptó tramitar previa fianza de $ 10.000.000 constituida en la causa con fecha 28 de abril de 2000, como consta a fs. 312 vta.

A fs. 360 y con fecha 11 de mayo de 2000 se declara cerrado el sumario y por resolución de 26 del mismo mes y año escrita de fs. 369 a 370 vta., se acusa a todos los procesados como autores del delito previsto en el artículo 2642 del Código Penal y sancionado en el artículo 265 del mismo cuerpo legal, y a Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, además, comoPage 71autor del secuestro del Sr. Ministro don Lenín Lillo Hunzinker y de su actuario don Marcelo Varas Cicarelli, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal.

A fs. 380 y 384 adhieren a la acusación fiscal la parte querellante y el Fiscal Judicial, quien se había hecho parte con anterioridad.

A fs. 397 y siguientes la defensa de los procesados contesta la acusación, solicitando la absolución de Víctor Ancalaf por el delito de secuestro y en relación con el desacato solicita que a sus representados Huentecura Llancaleo, Huentecol Loncón, Muñoz Marileo, Quevedo Tapia y Juan Ariel Ancalaf Llaupe se les considere la atenuante de su irreprochable conducta anterior, contemplada en el artículo 116 del Código Penal y acreditada en la forma que señala, y que en todo caso, a ellos y a Víctor Ancalaf Llaupe al aplicar la pena se considere la poca extensión del mal causado, de acuerdo a la norma del artículo 69 del mismo cuerpo legal.

Por sentencia de 18 de agosto de 2000 escrita a fs. 425 y siguientes, el Sr. Ministro Instructor por su decisión I) absolvió a Víctor Manuel Ancalaf Llaupe de los cargos que se le formularon en la acusación de fs. 369 en relación con el delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal; por su decisión II) condenó a Víctor Manuel Ancalaf Llaupe y a Julio Alberto Huentecura Llancaleo a sufrir cada uno la pena de 144 días de reclusión menor en su grado mínimo, al pago de una multa de 11 Unidades Tributarias Mensuales, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autores del delito de desacato del artículo 2642 del Código Penal, perpetrado en la ciudad de Collipulli el día 28 de marzo de 2000, dándoles por cumplida la pena con igual tiempo de prisión preventiva; y por su decisión III) condenó a Ítalo Francisco Quevedo Tapia, Juan Ariel Ancalaf Llaupe, José Rodrigo Muñoz Marileo y Roberto...

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