ANEF con SII: ¿libertad sindical, debido proceso o libertades públicas? - Núm. 17-2, Junio 2011 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 339026534

ANEF con SII: ¿libertad sindical, debido proceso o libertades públicas?

AutorFernando Muñoz L.
CargoDoctor en Derecho, Universidad de Yale; Profesor Auxiliar, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile.
Páginas537-550
537
Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 2
2011, pp. 537 - 550
Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 2, 2011, pp. 537 - 550
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
“Anef con SII:
¿libertad sindical, debido proceso o libertades públicas?”
Fernando Muñoz León
ANEF CON SII: ¿LIBERTAD SINDICAL, DEBIDO PROCESO O
LIBERTADES PÚBLICAS?
FE R N A N D O MU Ñ O Z LE Ó N 1
El derecho, al decir de la teoría de sistemas, consiste en una esfera comuni-
cativa que, sometiendo todos los fenómenos a su código legalidad/ilegalidad,
tiene la capacidad de mediar entre otras esferas comunicativas2. Esta mediación,
desde luego, nunca es pasiva y transparente: siempre es constitutiva3 por cuanto
la reformulación de la realidad en términos jurídicos involucra un ejercicio de
selección entre conceptos jurídicos rivales, ejercicio cuyos márgenes de discre-
cionalidad son siempre amplios. Traduttore, traditore.
En otras palabras, la selección de la forma en que los tribunales presentan
los hechos discutidos es en sí ya un acto que constituye realidades4. Quienes
1 Doctor en Derecho, Universidad de Yale; Profesor Auxiliar, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales,
Universidad Austral de Chile. Correo electrónico: fernando.munoz@uach.cl.
2 Véase LU H M A N N , Niklas, “Law as a Social System”, Northwestern University Law Review Vol. 83,
1989, p. 136-150; esp., p. 137- 139.Para Luhmann, “uno puede concebir al derecho como un siste-
ma social sólo si uno toma en cuenta el hecho que este sistema es un subsistema de la sociedad, y
que hay también otros subsistemas”. La comprensión de las interacciones a que da lugar este hecho
requiere comprender que dentro de la sociedad existe diferenciación, entendida como “el estable-
cimiento de relaciones entre el sistema y su entorno en dichos sistemas”, y que “tal diferenciación
es posible sólo mediante el establecimiento de una clausura autorreferencial en los sistemas que
adquieren diferenciación”. Sobre la base de estas premisas, los conceptos jurídicos mismos pueden
ser entendidos como “una formulación de la autorreferencialidad del sistema jurídico”. Los con-
ceptos jurídic os son nada más ni nada menos que el lenguaje del derecho, el cual es te redescribe
el mundo que le rodea.
3 En el caso del derecho constitucional norteamericano, Post ha sostenido que “la implementación
de los principios constitucionales requiere poner cuidadosa atención a la relación entre derecho
constitucional y formas sistemáticas de orden social”. Entre estas formas de orden social Post des-
taca tres que a su juicio son particularmente relevantes para entender el derecho constitucional
estadounidense: comunidad, administración, y democracia. Resume su tesis de la siguiente forma:
“uno podría decir que el derecho crea comunidad cuando busca interpretar e implementar normas
y códigos compartidos de manera autorizada; actúa administrativamente cuando organiza la vida
social de manera instrumental a fin de alcanzar objetivos específicos; y promueve democracia al
establecer arreglos sociales que nos remiten al significado de la autodeterminación colectiva”. PO S T ,
Robert C., Constitutional Domains: Democracy, Community, Management, Harvard University Press,
Cambridge, 1995, p. 1-2.
4 Esta afirmación puede resultar de difícil aceptabilidad para quien crea que nuestro conocimiento
de la realidad es directo e inmediato. De ser así, toda mediación hecha por nuestro discurso sería una
distorsión; y el conocimiento resultante de ella, ideología. Reconciliarnos con el carácter cognitiva y

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