Anexo 4: Chile, las cuatro leyes ocde - Un asunto criminal contemporáneo. Rol de las empresas, responsabilidad penal de las personas jurídicas y corrupción - Libros y Revistas - VLEX 319196715

Anexo 4: Chile, las cuatro leyes ocde

AutorClara Leonora Szczaranski Cerda
Páginas297-380
297
A N E X O 4
CHILE, LAS CUATRO LEYES OCDE
LEY NÚM. 20.392. MODIFICA EL ESTATUTO ORGÁNICO
DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE
(CODELCO) Y LAS NORMAS SOBRE DISPOSICIÓN DE SUS
PERTENENCIAS MINERAS QUE NO FORMAN PARTE DE YA-
CIMIENTOS EN ACTUAL EXPLOTACIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
“ARTÍCULO 1º.– Introdúcense las siguientes modif‌icaciones
en el Decreto Ley Nº 1.350, de 1976, que crea la Corporación
Nacional del Cobre de Chile:
1. Modifícase el artículo 1º del siguiente modo:
a) Intercálase entre las palabras “expresión” y “CODE LCO
CHILE”, las palabras “CODELCO o”.
b) Sustitúyese la expresión “el departamento” por la siguiente:
“la comuna”.
c) Intercálanse, a continuación de la frase “de duración
indef‌inida,”, las siguientes: “sometida a la f‌iscalización de la Su-
perintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que
las sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Decreto Ley Nº 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena
del Cobre, y”.
d) Elimínase la expresión “y se regirá por las normas del pre-
sente decreto ley, las de sus Estatutos y por las disposiciones de
UN ASU NTO CRIM INAL CON TEMPOR ÁNEO
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derecho común en cuanto fueren compatibles con lo dispuesto
en estas normas”.
e) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:
CODELCO se regirá por las normas de la presente ley y por
la de sus Estatutos y, en lo no previsto en ellas y en cuanto fuere
compatible y no se oponga con lo dispuesto en dichas normas,
por las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y por
la legislación común, en lo que le sea aplicable.
Lo dispuesto en el inciso primero será sin perjuicio de las
facultades f‌iscalizadoras de la Cámara de Diputados, en cumpli-
miento de sus atribuciones constitucionales.”.
2. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
“Artículo 6º.– Antes del 30 de marzo de cada año, el directorio
deberá aprobar el Plan de Negocios y Desarrollo de la Empresa
para el próximo trienio. Este plan deberá incorporar los montos
anuales de inversiones y f‌inanciamiento y los excedentes anuales
que se estima que la Empresa generará durante dicho trienio y
deberá darse conocimiento del mismo a los ministros de Hacienda
y de Minería.
Tomando como referencia dicho plan, teniendo presente el
balance de la empresa del año inmediatamente anterior y con
miras a asegurar la competitividad de la empresa, antes del 30 de
junio de cada año se determinará, mediante decreto fundado,
conjunto y exento de los Ministerios de Minería y de Hacienda,
las cantidades que la empresa destinará a la formación de fondos
de capitalización y reserva.
Las utilidades líquidas que arroje el balance, previa deducción
de las cantidades a que se ref‌iere el inciso anterior, pertenece-
rán en dominio al Estado e ingresarán a rentas generales de la
Nación.”.
3. Elimínase del artículo 7º la expresión “y a su Presidente
Ejecutivo”, y agrégase, a continuación del punto aparte que pasa a
ser punto seguido, la siguiente oración: “A los directores les serán
aplicables las normas sobre derechos, obligaciones, responsabili-
dades y prohibiciones establecidas al efecto en la Ley Nº 18.046,
sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.”.
4. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
“Artículo 8º.– El directorio estará compuesto de la siguiente
forma:
299
ANEXO 4
a) Tres directores nombrados por el Presidente de la Repú-
blica.
b) Dos representantes de los trabajadores de la empresa, ele-
gidos por el Presidente de la República sobre la base de quinas
separadas que, para cada cargo, deberán proponer la Federación
de Trabajadores del Cobre, por una parte, y la Asociación Nacio-
nal de Supervisores del Cobre y la Federación de Supervisores
del Cobre en conjunto, por la otra. Ambas quinas deberán ser
presentadas por las respectivas asociaciones al Presidente de la
República con una anticipación de, a lo menos, treinta días a la
fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el
cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso tercero de este artículo.
c) Cuatro directores nombrados por el Presidente de la Re-
pública, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el
Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cua-
tro quintos de sus miembros. El nombramiento será por pares,
debiendo el Presidente de la República nombrarlos simultánea-
mente. Los candidatos a director no podrán ser incluidos en más
de una terna. El Presidente de la República podrá rechazar por
una vez cada terna, en cuyo caso la terna no objetada se deberá
tener por rechazada para los efectos de este número. Las ternas
deberán ser presentadas por el Consejo de Alta Dirección Pública
al Presidente de la República con una anticipación de, a lo menos,
sesenta días a la fecha en que haya de producirse la expiración
del plazo en el cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Para la confección
de las ternas, el Consejo de la Alta Dirección Pública establecerá
un procedimiento especial de búsqueda y selección de candidatos
a director. Dicho procedimiento podrá contemplar la participa-
ción de una empresa de reconocido prestigio internacional en
materia de selección de directivos, la que deberá proponerle a
dicho Consejo una nómina de posibles candidatos a director de
la empresa.
Aquellas personas que hubieren sido designadas directores de
conformidad con lo previsto en las letras a) y b) del inciso anterior
deberán, antes de asumir el cargo, presentar una declaración jurada
en la que declaren no encontrarse afectos a las incompatibilidades
e inhabilidades del cargo. Respecto de quienes integren la terna

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