Anexo 5. Código Procesal Penal - Núm. 46, Agosto 2017 - Serie Informe Legislativo - Libros y Revistas - VLEX 692316937

Anexo 5. Código Procesal Penal

AutorPablo Kangiser G.
CargoAbogado, investigador del Programa Legislativo de LyD
Páginas26-27
Serie Informe Legislativa 46 26
Anexo 5
Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios
policiales sealados en el artculo 83 (Carabineros e
Investigaciones) deberán, además, sin orden previa de los
scales, solicitar la identicacin de cualquier persona
en los casos fundados, en que, según las circunstancias,
estimaren que exista algún indicio de que ella hubiere
cometido o intentado cometer un crimen, simple delito
o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere
suministrar informaciones útiles para la indagación de un
crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que
se encapuche o emboce para ocultar, dicultar o disimular
su identidad. El funcionario policial deberá otorgar a
la persona facilidades para encontrar y exhibir estos
instrumentos.
Procederá también tal solicitud cuando los funcionarios
policiales tengan algún antecedente que les permita
inferir que una determinada persona tiene alguna orden de
detención pendiente.
La identicacin se realizar en el lugar en que la persona
se encontrare, por medio de documentos de identicacin
expedidos por la autoridad pública, como cédula de
identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario
policial deberá otorgar a la persona facilidades para
encontrar y exhibir estos instrumentos.
Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo indicio,
la policía podrá proceder al registro de las vestimentas,
equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se
controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención
que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención,
sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 12914, de quienes se sorprenda,
a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del
artículo 13015, así como de quienes al momento del cotejo
registren orden de detención pendiente.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad,
o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere
posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial
ms cercana para nes de identicacin. En dicha unidad
se le darn facilidades para procurar una identicacin
satisfactoria por otros medios distintos de los ya
mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse
dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes
de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible
acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las
que slo podrn ser usadas para nes de identicacin y,
cumplido dicho propósito, serán destruidas.
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos
precedentes no deberá extenderse por un plazo superior
a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha
estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo
que existan indicios de que ha ocultado su verdadera
identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se
estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se
encuentra en la situación indicada en el inciso anterior,
se procederá a su detención como autora de la falta
prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código
Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato,
de la detencin al scal, quien podr dejarla sin efecto u
ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro
de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde
que la detencin se hubiere practicado. Si el scal nad a
manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la
autoridad judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de
una persona en conformidad a los incisos precedentes,
deberán realizarse en la forma más expedita posible, y
el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá
detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar
inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la
autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren
in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá
proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona
detenida, debiendo cumplir con lo sealado en el inciso segundo del artculo
89 de este Código.
No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal
requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de
libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando
detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere
sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales
que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las
condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter
de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le
hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere
deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga
conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en
contra del condenado.
En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar
cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución
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Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en
situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el
ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere
encontrado con objetos procedentes de aqul o con seales, en s mismo
o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con
las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos
presenciales, sealaren como autor o cmplice de un delito que se hubiere
cometido en un tiempo inmediato.
f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple
delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por
tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y
la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce
horas.
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del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención.
En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y
documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando
aviso de inmediato al scal, quien los conservar. Lo anterior proceder sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 215.

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