Anexos
Autor | Alejandra Candia D. |
Cargo | Ingeniera Comercial, con mención en Economía y Magíster en Economía con mención Políticas Públicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Máster en Administración Pública de la Universidad de Harvard. Directora del Programa Social de Libertad y Desarrollo |
Páginas | 21-22 |
Libertad y Desarrollo
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8. ANEXOS
Anexo 1
DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud
Normativa vigente en términos de reajuste de precio de planes
Tercer inciso, art. 197°: “Anualmente, en el mes de
suscripcin del contrato, las Instituciones podrn revisar
los contratos de salud, pudiendo slo modicar el precio
base del plan, con las limitaciones a que se reere el
artículo 198, en condiciones generales que no importen
discriminacin entre los aliados de un mismo plan. Las
revisiones no podrn tener en consideracin el estado de
salud del aliado y beneciario. Estas condiciones generales
debern ser las mismas que se estn ofreciendo a esa
fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La
infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se
entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin
perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La
adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado
mediante carta certicada expedida con, a lo menos, tres
meses de anticipacin al vencimiento del perodo. En tales
circunstancias, el aliado podr aceptar el contrato con la
adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud
Previsional; en el evento de que nada diga, se entender
que acepta la propuesta de la Institución. En la misma
oportunidad y forma en que se comunique la adecuación,
la Institucin de Salud Previsional deber ofrecer uno o
ms planes alternativos cuyo precio base sea equivalente
al vigente, a menos que se trate del precio del plan mnimo
que ella ofrezca; se debern ofrecer idnticas alternativas
a todos los aliados del plan cuyo precio se adecua, los
que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar
alguno de los planes alternativos que se les ofrezcan o
bien desaliarse de la Institucin de Salud Previsional. Slo
podrn ofrecerse planes que estn disponibles para todos
los aliados y el precio deber corresponder al precio base
modicado por las tablas de riesgo segn edad y sexo
correspondientes..
Artículo 198°: La libertad de las Instituciones de Salud
Previsional para cambiar los precios base de los planes de
salud en los trminos del inciso tercero del artculo 197 de
esta Ley, se sujetará a las siguientes reglas:
1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán
informar a la Superintendencia el precio base, expresado en
unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud
que se encuentren vigentes al mes de enero del ao en
curso y sus respectivas carteras a esa fecha. Para expresar
en unidades de fomento los precios base de los planes de
salud que se encuentren establecidos en moneda de curso
legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarn el
valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre
del año anterior.
2.- En dicha oportunidad, tambin debern informar la
variacin que experimentar el precio base de todos y cada
uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los
meses de julio del año en curso y junio del año siguiente.
Dichas variaciones no podrn ser superiores a 1,3 veces
el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de
precios base informadas por la respectiva Institucin de
Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.
El promedio ponderado de las variaciones porcentuales
de precio base se calcular sumando las variaciones de
precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla
en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas
por el porcentaje de participacin de su car tera respectiva
en la suma total de beneciarios de estos contratos. En
ambos casos, se considerar la cartera vigente al mes de
enero del año en curso.
3.- Asimismo, la variacin anual de los precios base de
los planes creados entre febrero y junio del año en curso,
ambos meses inclusive, deber ajustarse a la regla
indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al
cumplirse la anualidad respectiva.
4.- La Institucin de Salud Previsional podr optar por
no ajustar los precios base de aquellos planes de salud
en donde el lmite inferior de la variacin, a que alude el
numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opcin deber
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