Anexos - Núm. 166, Junio 2017 - Serie Informe Social - Libros y Revistas - VLEX 682889081

Anexos

AutorAlejandra Candia D.
CargoIngeniera Comercial, con mención en Economía y Magíster en Economía con mención Políticas Públicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Máster en Administración Pública de la Universidad de Harvard. Directora del Programa Social de Libertad y Desarrollo
Páginas21-22
Libertad y Desarrollo
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8. ANEXOS
Anexo 1
DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud
Normativa vigente en términos de reajuste de precio de planes
Tercer inciso, art. 197°: “Anualmente, en el mes de
suscripcin del contrato, las Instituciones podrn revisar
los contratos de salud, pudiendo slo modicar el precio
base del plan, con las limitaciones a que se reere el
artículo 198, en condiciones generales que no importen
discriminacin entre los aliados de un mismo plan. Las
revisiones no podrn tener en consideracin el estado de
salud del aliado y beneciario. Estas condiciones generales
debern ser las mismas que se estn ofreciendo a esa
fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La
infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se
entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin
perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La
adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado
mediante carta certicada expedida con, a lo menos, tres
meses de anticipacin al vencimiento del perodo. En tales
circunstancias, el aliado podr aceptar el contrato con la
adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud
Previsional; en el evento de que nada diga, se entender
que acepta la propuesta de la Institución. En la misma
oportunidad y forma en que se comunique la adecuación,
la Institucin de Salud Previsional deber ofrecer uno o
ms planes alternativos cuyo precio base sea equivalente
al vigente, a menos que se trate del precio del plan mnimo
que ella ofrezca; se debern ofrecer idnticas alternativas
a todos los aliados del plan cuyo precio se adecua, los
que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar
alguno de los planes alternativos que se les ofrezcan o
bien desaliarse de la Institucin de Salud Previsional. Slo
podrn ofrecerse planes que estn disponibles para todos
los aliados y el precio deber corresponder al precio base
modicado por las tablas de riesgo segn edad y sexo
correspondientes..
Artículo 198°: La libertad de las Instituciones de Salud
Previsional para cambiar los precios base de los planes de
salud en los trminos del inciso tercero del artculo 197 de
esta Ley, se sujetará a las siguientes reglas:
1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán
informar a la Superintendencia el precio base, expresado en
unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud
que se encuentren vigentes al mes de enero del ao en
curso y sus respectivas carteras a esa fecha. Para expresar
en unidades de fomento los precios base de los planes de
salud que se encuentren establecidos en moneda de curso
legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarn el
valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre
del año anterior.
2.- En dicha oportunidad, tambin debern informar la
variacin que experimentar el precio base de todos y cada
uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los
meses de julio del año en curso y junio del año siguiente.
Dichas variaciones no podrn ser superiores a 1,3 veces
el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de
precios base informadas por la respectiva Institucin de
Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.
El promedio ponderado de las variaciones porcentuales
de precio base se calcular sumando las variaciones de
precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla
en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas
por el porcentaje de participacin de su car tera respectiva
en la suma total de beneciarios de estos contratos. En
ambos casos, se considerar la cartera vigente al mes de
enero del año en curso.
3.- Asimismo, la variacin anual de los precios base de
los planes creados entre febrero y junio del año en curso,
ambos meses inclusive, deber ajustarse a la regla
indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al
cumplirse la anualidad respectiva.
4.- La Institucin de Salud Previsional podr optar por
no ajustar los precios base de aquellos planes de salud
en donde el lmite inferior de la variacin, a que alude el
numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opcin deber

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