Anteproyecto de Código Penal Chileno de 2005, elaborado por la Comisión Foro Penal - Núm. 1, Enero 2006 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 43572301

Anteproyecto de Código Penal Chileno de 2005, elaborado por la Comisión Foro Penal

AutorJean Pierre Matus Acuña y Héctor Hernández Basualto
Páginas1-92

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Libro primero
Título I: de los delitos y de las circunstancias que eximen de responsabilidad penal, la atenúan o la agravan
§ 1 De los delitos

Art. 1º. Sólo son delitos las conductas dolosas o imprudentes descritas y penadas en la ley. Las conductas imprudentes sólo son punibles cuando la ley lo disponga especialmente.

Art. 2º. Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes y simples delitos y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo veinte.

Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la mayor de las privativas de libertad para su clasificación; en caso contrario, se estará a la más grave. Cuando la pena señalada por la ley sea únicamente la de multa, el hecho se considerará siempre simple delito.

Art. 3º. El error sobre la concurrencia en el hecho de un elemento integrante de la descripción legal del delito excluye el dolo respecto del mismo. Si el error es evitable, el hecho se sancionará a título de imprudencia, si procede.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al error sobre la concurrencia de un presupuesto de las causas de justificación de la conducta.

Las circunstancias desconocidas por el sujeto no se considerarán para agravar o calificar su responsabilidad penal, pero sí para atenuarla o privilegiarla

Art. 4º. El error inevitable sobre la ilicitud del hecho excluye la responsabilidad penal. Si el error es evitable, se rebajará la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 46.

Art. 5º. Además del delito consumado, es punible el crimen frustrado o tentado. El simple delito frustrado o tentado es punible cuando la ley lo disponga especialmente.

Hay delito frustrado cuando el sujeto pone de su parte todo lo necesario para que se consume, pero esto no se verifica.

Hay delito tentado cuando el sujeto da principio a su ejecución por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.

Está exento de pena por el delito tentado o frustrado quien se desiste de su ejecución o impide la producción del resultado.

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§ 2 De las circunstancias que eximen de responsabilidad penal

Art. 6º. Están exentos de responsabilidad penal, por sus acciones u omisiones:

  1. El enajenado mental y el que por cualquiera otra anomalía grave sea incapaz de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

  2. El que, en forma transitoria, se halla privado totalmente de razón, siempre que dicho estado no se lo haya provocado para cometer el delito, ni su perpetración le haya sido previsible al momento de ponerse voluntariamente en dicha condición.

  3. El menor de catorce años. La responsabilidad del mayor de catorce años cumplidos y menor de dieciocho se regirá por lo dispuesto en las leyes especiales dictadas al efecto.

  4. El que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    Primera. Agresión ilegítima.

    Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

    Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que ejerce la defensa.

  5. El que obra para evitar un mal grave, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    Primera. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.

    Segunda. Que sea mayor que el causado para evitarlo.

    Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

    Cuarta. Que la situación de necesidad no la haya provocado intencionalmente.

  6. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.

  7. El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.

§ 3 De las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal

Art. 7º. Son circunstancias atenuantes:

  1. Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos o, tratándose de aquéllas que no contemplan requisitos enumerados, existiendo las causas que las fundamentarían, éstas no sean de suficiente entidad para eximir de responsabilidad. El efecto de esta circunstancia se regula por lo dispuesto en el...

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