De la anticresis convencional i judicial. Prenda pretoria minera - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232677681

De la anticresis convencional i judicial. Prenda pretoria minera

AutorGaspar Toro
Páginas777-798

Page 777

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo V, Nro. 8, 226 a 243

Cita Westlaw Chile: DD27592010

  1. Entre los romanos, por el pacto de anticresis un deudor entregaba á su acreedor un bien para que gozara de sus frutos en lugar de los intereses del capital adeudado, hasta el cumplido pago de éste.

    En ciertos casos, la anticresis, como la venta, era judicial ó forzada: se establecía por decreto del juez ó pretor, constituido en representante legal del deudor. Tomaba entonces el nombre de prenda pretoria, y con él ha llegado hasta nosotros, si bien se diferencia sustancialmente de la prenda común, según la noción que á ésta corresponde en el derecho moderno.

    Condenada por los canonistas como usuraria; preferida por los prestamistas, confiados más que todo en lo que tenían materialmente bajo su mano; utilizada por los mismos, como los pactos de retroventa, para burlar las leyes limitativas de los intereses y ocultar condiciones acerbas; resistida hasta donde era posible por los urgidos deudores, á quienes quitaba la administración de sus bienes para entregarla á sus acreedores, siempre inclinados á perpetuarse en la ocupación; mal mirada por la generalidad, como paliadora de abusos y entrabadora de la circulación de los bienes, la anticresis nunca sirvió eficazmente al crédito, y “es difícil esperar de ella algún progreso favorable al desenvolvimiento de los intereses económicos”1.

    Sería interesante, pero no hace á nuestro propósito, seguir la historia y modalidades de la anticresis en el transcurso de los tiempos. Basta aquí decir que su uso, en razón de lo dicho, fué haciéndose más y más raro, hasta no ser admitida en algunas legislaciones, considerada odiosa Page 778 y perjudicial, en términos de hacer decir á ciertos autores que “la anticresis no es un contrato de pueblo civilizado”2.

  2. Con todo, y aunque la anticresis no figuraba en el proyecto, el Código Civil Francés concluyó por darle cabida (arts. 2085-2091), y de allí pasó á los códigos que, más ó menos de cerca, han seguido á aquél.

    Entre éstos, el Código Civil de Chile dedica al contrato de anticresis el título XXXIX del libro IV (arts. 2435 2445), y la correspondiente de sus Notas dice así: “En este título se ha seguido sustancialmente el Código Francés con la doctrina de Delvincourt”.

    Sin embargo, cabe observar que el de Chile declara expresamente que la anticresis no da al acreedor, por sí sola, derecho real sobre el inmueble entregado ni preferencia en él sobre los otros acreedores, no teniendo sino la que pudiera darle un contrato de hipoteca existente á su favor; puntos sobre los cuales no es explícito el Código Francés, con lo que éste hadado lugar á largas controversias, cortadas aquí por el nuestro.

    Sobre anticresis nada nos había transmitido la legislación española, como que directamente nada contenía ésta al respecto. Los canonistas se impusieron á los legistas en la antigua metrópoli.

    Sin embargo, en la práctica, nuestros tribunales solían conocer de casos de anticresis, los cuales, á falta de leyes especiales, resolvían aplicándoles disposiciones afines, como las de la prenda y las del mandato, considerando justamente en calidad de mandatarios á los administradores de bienes entregados en anticresis, convencional ó judicial.

  3. “En cuanto á la anticresis judicial ó prenda pretoria, se estará á lo prevenido en el Código de Enjuiciamiento”. Es lo dispuesto en el artículo 2445, último del citado título XXXIX, libro IV del Código Civil de Chile sobre la anticresis convencional.

    Hasta la vigencia de aquel Código (1857), no existía entre nosotros, en relación con la materia de que tratamos, otra disposición que la contenida en el inciso 5° del art. 51 de la ley de 1837 sobre juicio ejecutivo. Según ella, en caso de faltar postores para la subasta de los bienes ejecutados, podía el acreedor pedir: “que se le entreguen en prenda pretoria para hacerse pago con sus productos, llevando cuenta instruida de ellos para rendirla á su tiempo”.

    Aquel Código de Enjuiciamiento, es el actual Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 1° de marzo de 1903. Sus artículos 524, 525, 526 y 527 corresponden al juicio ejecutivo, párrafo rubricado De la adminisPage 779tración de los bienes embargados, etc., y se refieren especialmente á la prenda pretoria por falta de subastadores, disponiendo lo procedente sobre facción de inventario, facción y rendición de cuentas, determinación de las utilidades líquidas y su aplicación “al pago del crédito, á medida que se perciban”, sobre recobro ó terminación de la prenda por actos del deudor ó del acreedor, y sobre “remuneración de los servicios que (el acreedor) preste como administrador”.

    En su artículo siguiente, el Código de Procedimiento Civil incorporó entre sus disposiciones las del Código Civil sobre anticresis, diciendo:

    “Art. 528. Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda sujeta á las reglas del título XXXIX, libro IV, del Código Civil3.

  4. Sobre las minas existe particularmente una anticresis judicial ó prenda pretoria á que se refieren diversas disposiciones del Código de Minería, las cuales, en general, no son contrarias á las ya citadas del Código de Procedimiento.

    Conservando un antiguo privilegio de los mineros, por razones derivadas de la naturaleza de aquella clase de bienes, el respectivo Código de 1874 prescribió que en los juicios sobre minas no podían éstas embargarse ni enajenarse sino con voluntad del minero expresada en el mismo juicio; prescripción que mantuvo el Código vigente de 1888 en su título XV rubricado De la ejecución sobre minas, artículo 155, en el cual también se reiteró la facultad ele llevar adelante la ejecución sobre los minerales existentes extraídos de la mina, ya que no sobre la mina misma, amparada por la ley contra la codicia de los acreedores.

    “Si el producto de esos minerales y el de los demás bienes embargados (agrega el art. 156) no alcanzare á cubrirla deuda, tendrá derecho el acreedor para tomar la mina bajo su administración en prenda pretoria hasta hacerse pago de su crédito con los productos que rindiere.”

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    Los tres artículos siguientes determinan respectivamente los deberes y facultades del acreedor anticresista ejecutante y las facultades del minero, ejecutado. Seguidamente, termina el título haciendo extensiva la prenda pretoria, del caso de ejecución, al de concurso ó quiebra, en la forma siguiente:

    “Art. 160. En los concursos ó quiebras de los mineros se requerirá á los acreedores para que tomen de su cuenta, si quisieren, el laboreo y administración de la mina; y los que consintieren en tomarla, tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos respecto de los ejecutantes.

    Lo dicho se entiende sin perjuicio de los derechos concedidos á los hipotecarios y á los aviadores.

    Los acreedores hipotecarios ó privilegiados sobre la mina gozarán de derecho preferente para tomarla en administración”.

  5. Tal es la legislación vigente en Chile sobre la materia de que tratamos. Según ella, la anticresis no es puramente, como era para los romanos, un pacto de garantía por el cual un acreedor recibía de su deudor un bien para seguridad del pago del capital, con facultad de compensar los intereses con los frutos, sin establecer por lo demás, relación ó proporción entre unos y otros. Ahora, el contrato de anticresis, antes que una garantía, es un medio de que con los frutos del deudor el acreedor se pague primeramente de los intereses, limitados por la ley, y en seguida, del capital adeudado, lo que comporta determinación de unos y otros y necesaria rendición de cuentas.

    Aún modificada así en beneficio del deudor, la anticresis convencional, que nunca fué de uso muy frecuente, ha llegado á ser de rarísima aplicación. Como medio de utilizar el crédito, ha debido ceder el campo á la hipoteca, que ofrece mayores facilidades y que no obliga al deudor á dejar el cuidado y administración personal de su propiedad, de su fundo ó de su mina, para entregarla á su acreedor, quien muchas veces no sabrá, no querrá ó no podrá conservarla y sacar de ella todo el posible provecho. Por ignorancia, por negligencia, por incapacidad, por falta de capitales suficientes, por el incentivo de seguir gozando de crecidos intereses y de las variadas influencias á que da lugar una importante explotación, no es raro que los anticresistas tiendan á perpetuarse en la respectiva propiedad y se hagan fuertes en ella, á despecho del dueño y aunque carezcan de responsabilidad. Los variados recursos de la tramitación judicial le facilitarán el logro de todo eso.

    Aquel desposeimiento, con sus funestas consecuencias, es lo que principalmente ha hecho de rarísima aplicación la anticresis convencioPage 781nal. Es lo que ha dado lugar á decir de ésta que “no es un contrato de pueblo civilizado”.

    El legislador chileno no ha podido desconocer todo eso. Sin embargo, cediendo á la fuerza de la tradición, ha conservado, aunque desnaturalizada, aquella institución de la prenda pretoria, desterrada de otras legislaciones, en las cuales ha sido ventajosa y eficazmente sustituida por el secuestro ó la intervención, aceptada también por nuestro Código de Minería en el caso de su art. 159.

  6. Se compara la anticresis con el usufructo. Como éste, aquélla da el goce de una cosa con cargo de conservarla y restituirla á su dueño; pero, á diferencia del usufructario, el anticresista no tiene sobre la cosa derecho real, ni facultad de ceder su derecho á los frutos. Pagando su deuda, el propietario puede hacer cesar la anticresis; en el usufructo, no hay deuda que pagar ni cuenta que rendir. El goce del usufructuario es más extenso que el del anticresista.

    Menos cabe la analogía con el arrendamiento. El anticresista, como un mandatario, administra bienes ajenos y debe producir y percibir frutos por cuenta ajena, para que, realizados éstos con arreglo á la ley, se apliquen al pago de su crédito, sin perjuicio de otros acreedores preferentes, hipotecarios ó privilegiados...

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