De la anticresis y especialmente de la prenda pretoria minera - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232674449

De la anticresis y especialmente de la prenda pretoria minera

AutorLuis Claro Solar
Páginas765-775

Page 765

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo V, Nro. 5, 115 a 124

Cita Westlaw Chile: DD27582010

  1. La anticresis, que regla el título XXXIX del libro IV del Código Civil, no es un contrato de uso frecuente y casi no tiene hoy aplicación, sino en las minas, debido á que, en virtud del privilegio que la ley acuerda á los mineros de no poder ser embargada ni enajenada la mina del deudor, es ésta la única forma eficaz de pago que les queda á sus acreedores.

    La palabra anticresis es de origen griego y su significación etimológica ha sido bastante discutida; pero generalmente se le atribuye la de préstamo recíproco: contrarium mutuum; alter mutuat, alter remutuat; ó más bien de uso recíproco, contrarias usus, porque se concede al acreedor el goce de la cosa en reciprocidad del préstamo que él ha hecho.

  2. Refiriéndose á las leyes romanas Pothier define la anticresis “una convención por la cual un deudor conviene con su acreedor en concederle á él y á sus sucesores el derecho de gozar de cierta heredad hasta el pago de la suma que le debe, para compensarle los intereses de esta suma.” Esta convención era, por lo tanto, aleatoria y en virtud de ella, los frutos ó el goce de la cosa reemplazaban para el acreedor á los intereses á que habría podido tener derecho, sin estar obligado á rendir cuenta en caso de ser los frutos superiores á los intereses, y sin que tuviera derecho de reclamar algo más del deudor en caso de ser inferiores, El evento incierto de los frutos hacía tolerar que el acreedor pudiese retirar por sus intereses alguna cosa fuera de la tasa legítima, en compensación de que habría podido suceder que, en caso de esterilidad, pudiera retirar menos.

  3. Las leyes prohibitivas ó limitativas del interés del dinero influyeron considerablemente en este contrato y le hicieron perder generalmente su carácter aleatorio, estableciendo la imputación de los frutos á los intereses hasta concurrencia de su monto ó de la tasa legal, y en seguida al capital. “La anticresis, dice el artículo 2435 del Código Civil, es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con Page 766 sus frutos;” y aunque según el artículo 2443 “las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad ó hasta concurrencia de valores,” dispone al mismo tiempo que “los intereses que estipularen estarán sujetos, en el caso de lesión enorme, á la misma reducción que en el caso de mutuo” lo que quita al contrato el carácter de aleatorio que antes tenía.

  4. La anticresis es convencional ó judicial.

  5. La anticresis judicial ó prenda pretoria, á que se refería el artículo 2445 del Código Civil, y que el decreto-ley de 8 de febrero de 1837, se limitaba á reconocer como un derecho del acreedor respecto de los bienes embargados no rematados por falta de postores, está hoy regida por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 521, 522, 524, 525 y 527 y en el 528 que lo somete en último término á las reglas del título XXXVIII del Libro IV del Código Civil referentes á la hipoteca, si se trata de bienes raíces y si se trata de bienes muebles concede al acreedor, que los recibiese, los derechos y privilegios de un acreedor prendario.

    Esta anticresis judicial da derecho al acreedor para percibir los productos de los bienes, debiendo aplicar “las utilidades líquidas que de ellos obtenga” al pago del crédito, “á medida que se perciban” y para calcular estas utilidades “se tomarán en cuenta á más de otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el Tribunal fije como remuneración de los servicios que preste como administrador.”

  6. Según la definición de nuestro Código la anticresis convencional sólo tiene cabida sobre inmuebles, si bien á semejanza del Derecho Romano, establece una especie de anticresis en el caso de prenda de cosas muebles fructíferas, en que concede al acreedor la facultad de imputar los frutos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante, admitiendo así una anticresis tácita. Tal como hoy existe en nuestra legislación, la anticresis viene á ser una especie de prenda de inmuebles que, sin embargo, no confiere por sí sola ningún derecho real sobre la cosa entregada, según disposición expresa del artículo 2438 del Código Civil.

    La anticresis judicial, ó prenda pretoria, tiene cabida, sin embargo, sobre toda clase de bienes fructíferos, y desnaturalizando el carácter sustantivo de esta institución, el Código de Procedimiento Civil ha conferido al acreedor los derechos y privilegios de la hipoteca y de la prenda según se trata de bienes raíces ó de bienes muebles.

  7. La ley de 29 de agosto de 1855 que creó la Caja de Crédito Hipotecario conformándose al art. 51 de la ley de 8 de febrero de 1837, había establePage 767cido ya esta prenda pretoria, disponiendo que cuando los deudores de anualidades no las hubiesen satisfecho en los plazos fijados y requeridos judicialmente no pagaren en el término de treinta días, la Caja podría solicitar la posesión del inmueble hipotecado, ó pedir que se saque á remate. Y “en virtud de esta posesión, dice el art. 16 de la ley, la Caja “percibirá de su cuenta las rentas, entradas ó productos del inmueble, cualquiera que fuese el poder en que se encuentre; y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia á su crédito á que estuviese obligado aquél, los aplicará al pago de las anualidades, llevando cuenta del exceso si lo hubiere, para entregarlo al deudor.”

    El artículo 51 de la ley de 8 de febrero citada, se limita á decir que “si no hubiere postores ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago” podía pedir entre otras cosas, “que se le entreguen en prenda pretoria para hacerse pago con sus productos, llevando cuenta instruida de ellos para rendirla á su tiempo.”

  8. El Código de Minería por su parte estableció también la anticresis judicial ó prenda pretoria.

    Los artículos 156, 157, 158, 159 y 160 del Código vigente, de 20 de diciembre de 1888, que corresponden á los artículos 206 á 210 del Código de 18 de noviembre de 1874, reglamentan minuciosamente esta prenda y la completan con la aviación que autorizan al juez para conceder al acreedor, si la mina no produce lo bastante para atender á su legal y prudente laboreo.

    Después de establecer que en los juicios ejecutivos no se podrá embargar ni enajenar la mina deudor, ni los utensilios y provisiones introducidos en ella para su laboreo, á no ser con la voluntad del minero, expresada en el mismo juicio, dispone la ley que “si el producto de los minerales y el de los demás bienes embargados no alcanzase á cubrir la deuda, tendrá derecho el acreedor para tomar la mina bajo su administración en prenda pretoria, hasta hacerse pago de su crédito con los productos que rindiere”; y que “no produciendo la mina lo bastante para atender á su legal y prudente laboreo, podrá hacerse autorizar por el juez para aviarla y gozar del derecho de retención concedido á los aviadores, no sólo respecto de las cantidades invertidas en los avíos y de los intereses corrientes á estilo de comercio, sino también de su crédito primitivo”.

  9. La anticresis judicial ó prenda pretoria, ya sea la común regida por el Código de Procedimiento Civil, ya esta especial que reglamenta el Código de Minería, consiste, pues, lo mismo que la anticresis convencional, en la entrega que se hace al acreedor de una cosa fructífera, generalmente raíz, para que se pague con sus frutos. Tanto en el contrato...

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