Corte Suprema, 11 de enero de 2001 Corte de Apelaciones de Antofagasta, 15 de diciembre de 2000. PCS Yumbes Sociedad Contractual Minera con Servicio Nacional de Minería y Geología de la Segunda Región (acción de protección) - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820914

Corte Suprema, 11 de enero de 2001 Corte de Apelaciones de Antofagasta, 15 de diciembre de 2000. PCS Yumbes Sociedad Contractual Minera con Servicio Nacional de Minería y Geología de la Segunda Región (acción de protección)

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A fojas 60, a lo principal: téngase presente; y al otrosí: téngase por acompañado.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus motivos cuarto, quinto, sexto y del séptimo se suprime la frase que va desde "y no habiéndose" hasta la expresión "de la recurrida".

Y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de quince de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 48 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 130-01.

Mario Garrido M., Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V., Patricio Novoa F.

LA CORTE DE APELACIONES

Vistos:

  1. Que a fojas 1 comparece el abogado Sr. Carlos Marín Salas, Sucre 220 oficina 507 interponiendo, en favor de la empresa PCS Yumbes S.C.M. Compañía del giro de la minería de su mismo domicilio, recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Minería y Geología Segunda Región, entidad pública descentralizada,Page 20representada por su Director Regional don Eugenio Lisboa Carvajal, ambos domiciliados en Antofagasta, Antonino Toro 956.

    Expresa que la recurrida -Sernageomin-, aplicando el Reglamento de Seguridad Minera, cursó siete diferentes infracciones, cinco de las cuales fueron calificadas de menos graves y dos como graves aplicando diversas multas. Todas estas contravenciones son el resultado de variadas omisiones a las normas de salvaguarda que van desde las faltas de medidas de seguridad para los trabajadores hasta la carencia de equipos apropiados para la actividad minera.

    Los argumentos de hecho y de derecho del recurso pueden resumirse de la siguiente manera:

    1. La recurrente objeta de ilegal y arbitrario el acto sancionatorio del Sernageomin por razones de inconstitucionalidad, ya que:

      1. La sanción aplicada está basada en un Reglamento, conjunto normativo por el cual no es posible establecer conductas punibles. Para ello basa sus objeciones en diversas normas constitucionales y fundamentalmente en el principio de juridicidad.

      2. La potestad reglamentaria del Presidente de la República, consagrada en el número 8 del art. 38 de la Constitución Política, no incluye la de establecer infracciones y sus consecuentes sanciones. Materia que sólo sería de resorte legal, además que no existe facultad o delegación legal alguna para el Presidente de la República o para las autoridades del Sernageomin que les faculte para normas de policía y seguridad con sanciones para los infractores.

    2. En función de lo anterior expresa entonces que las normas sancionadoras contenidas en los artículos 519 al 522 del D.S. 71 (D.O. 27-1-1986), dictadas al amparo de la potestad reglamentaria indicada y de la facultad conferida en los artículos 2 Nos 8 y 9 letra C del número 2º del D.L. 3525/1975, serían contrarias al ordenamiento constitucional.

    3. A mayor abundamiento, el recurrente basa su recurso en el hecho que las sanciones son ilegales por emanar de autoridad no facultada para ello, pues esta sólo compete al Subdirector Nacional de Minería y que la potestad sancionadora no puede ser delegada en el Director...

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