Corte Suprema, 16 de septiembre de 1998 Corte de Apelaciones de Antofagasta, 20 de julio de 1998. Stjepovic González, Danko con Universidad de Antofagasta (recurso de protección) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228297742

Corte Suprema, 16 de septiembre de 1998 Corte de Apelaciones de Antofagasta, 20 de julio de 1998. Stjepovic González, Danko con Universidad de Antofagasta (recurso de protección)

Páginas228-238

Sobre estudiantes y protección, vid. Vodanovic Schnake, en este mismo tomo y sección, pp. 213-220 y nota al pie de pág. 220; Ellis Acuña, ídem 10-12; Andrade y otros, t. 94 (1997) 2.5, 126-129; Aguilar Saldaño, t. 93 (1996) 2.5, 276-279; Durán Pinochet, t. 92 (1995) 2.5, 109-112; Sotelo Paiva, ídem, 41-48; etc.

En este cuatrimestre puede verse también González Bruna (Corte de Apelaciones de La Serena, 24.7.1998, rol 22.396, confirmada por la Corte Suprema el 13.8.1998, Rol 2.673-98), protección acogida, en la cual se pide amparo ante la medida de expulsión del colegio de un alumno por estimársele autor de la sustracción de una grabadora portátil del establecimiento; la alegación del afectado se basaba en no haberse hecho una investigación cabal de los hechos y que no había tenido ocasión de defensa; el Colegio había hecho la denuncia ante la Justicia, encontrándose el proceso en estado de sumario (apropiación indebida) y sin persona aún encausada. El Tribunal estima que los antecedentes aportados por el Colegio recurrido "resultan insuficientes para llegar a la grave conclusión" de ser el afectado responsable de la sustracción, a pesar de constar que él había vendido a otro alumno esa grabadora. Y en tal virtud, entiende que la medida es desproporcionada, más todavía que ha sido aplicada a mitad del año escolar y sin que se encuentre debidamente acreditado el hecho ilícito (consid. 5°: "Que aun cuando no puede ponerse en duda que la Dirección de la Escuela tiene la facultad de aplicar las medidas disciplinarias que faculta el Reglamento, resulta evidente que su imposición no puede ser dejada al total arbitrio de la autoridad, sino que la procedencia y entidad de las mismas deben guardar relación con el hecho cierto, debidamente comprobado, que se pretende sancionar").


Este predicamento (confirmado por la 2ª Sala de la Corte Suprema) que no puede ser más exacto y certero en su concreción de la Justicia, no fue adoptado -no obstante de tratarse igualmente de una clarísima sanción- por la Corte Suprema (3ª Sala) en Perales Martínez, transcrito en este mismo tomo y sección.

Y se acoge la pretensión deducida puesto que siendo dicha medida ilegal y arbitraria, ha vulnerado el derecho recurrido y asegurado por el art. 19 N° 24 de la Constitución, "si se considera que el alumno, al celebrar el respectivo contrato de servicios educacionales, mediante la correspondiente matrícula, llevó a su patrimonio el derecho (sic: debiera decir bien y no "derecho") incorporal de recibir el señalado servicio, derecho que es una de las formas que reviste el dominio" (consid. 6°); como medida de protección se ordena al recurrido disponer el reintegro inmediato del afectado como alumno regular, dejándose sin efecto la medida de cancelación de matrícula.

En Universidad Mariscal Sucre (Corte de Apelaciones de Santiago, 4.8.1998, roles 682, 717 y 752- 98, confirmada por la Corte Suprema el 22.10.1998, Rol 2804-98), la recurrente impugna un Acuerdo del Consejo Superior de Educación que, aplicando el art. 41 de la Ley 18.962, orgánica constitucional de educación, dispone solicitar al Ministerio de Educación la cancelación de la personalidad jurídica de la entidad y la revocación de su reconocimiento oficial. Se aduce que la norma pertinente a aplicar era el art. 42 (esperar plazo de acreditación), y que se le han afectado los derechos fundamentales del art. 19 Nos 2, 3, 4, 11, 21, 22 y 24 de la Constitución. El Tribunal de la instancia rechaza la pretensión porque estima que la Universidad referida no sólo no subsanó los reparos que en forma reiterada le observara el Consejo sino que se produjo también un grave deterioro institucional, haciendo ver que lo dispuesto por el art. 42 de la Ley 18.962, que permite la prórroga de la acreditación fiscalizada por dicho Consejo, no impide la aplicación del art. 41, respecto de las sanciones que puede imponerse a las instituciones que no dan cumplimiento a lo observado, "ya que ello haría ilusoria cualquiera sanción durante el lapso extra para su acreditación y agravaría situaciones que requieren ser resueltas con prontitud" (consid. 11).


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LA CORTE:Page 230

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero le son introducidas las siguientes modificaciones:

  1. Se eliminan sus fundamentos 4° y 6°;

  2. En su considerando quinto, se suprime la reflexión "...Tal como lo resolvió la H. Junta Directiva de la Universidad dentro de sus atribuciones y facultades...";

    Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

    1. ) Que, relativamente al asunto propuesto, el artículo 91 del Reglamento del Estudiante de Pregrado, dispone: "Si la sentencia impusiere la medida disciplinaria de suspensión de actividades universitarias o expulsión, la apelación correspondiente será presentada al Rector para ser conocida por la Junta Directiva, debiendo pronunciarse sobre ella, emitiendo una resolución fundada";

    2. ) Que, a su vez, el precepto reglamentario transcrito encuentra su origen en el artículo 55 N° 1 del D.F.L. N° 148, Estatuto de la Universidad de Antofagasta, que -a la letra- prescribe: "Una ordenanza de la Junta Directiva, deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los funcionarios y estudiantes y contemplar un recurso de apelación ante la misma Junta en el caso de aplicación de medidas disciplinarias que impliquen la exoneración al personal o que causen al alumnado una interrupción de sus estudios o la cancelación de sus matrículas";

    3. ) Que la interpretación armónica de tales disposiciones permite concluir que, en la especie, el recurso de apelación se ha previsto como un mecanismo de garantía que cede, exclusivamente, en beneficio del sancionado, esto es, que tiende a cautelar sus intereses, en cuanto a que los mismos sólo pueden verse afectados a través de un castigo preestablecido e impuesto con motivo de un procedimiento debido o legalmente tramitado. En tal sentido, entonces, es claro que la intervención de la Junta Directiva se orienta a revisar la legalidad de la medida aplicada, vale decir, a determinar si es o no procedente su imposición, mas no le faculta para elevar o incrementar el rigor de la inicialmente adoptada. Sólo puede mantenerla, reducirla o, en su caso, dejarla sin efecto;

    4. ) Que, refrenda lo anterior, el considerar que en ninguno de los textos que regulan la materia, sea en el Estatuto aludido, sea en el Reglamento mencionado, existe norma expresa que permita, directamente, a la Junta Directiva el acordar, por sí y ante sí, la suspensión o expulsión de un estudiante, sin que, tampoco, se encuentre previsto un trámite de consulta para el caso de adoptarse una medida como la mencionada, que la habilite para revisarla de oficio;

    5. ) Que, consecuentemente, con su proceder la recurrida se excedió en sus atribuciones o más bien, actuó fuera del ámbito de facultades que, legal y reglamentariamente, le han sido conferidos por manera tal que -en esas condiciones- la de-Page 231cisión que adoptara se presenta desprovista de sustento que la justifique y es, por lo mismo, carente de toda razón. Dicho en otros términos, lo ejecutado se corresponde con un acto ilegal y arbitrario;

    6. ) Que, producto de esa actuación, se ha visto afectada la propiedad que el recurrente tiene sobre los derechos que emanan de su condición de alumno regular, dominio ese que cautela el constituyente a través de la garantía que se estatuye en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y correspondiendo -entonces- a esta Corte adoptar las medidas que permitan su restablecimiento y la debida protección;

    Por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada de veinte de julio del año en curso, escrita a fojas 114 y, en cambio, se decide que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 1 sólo en cuanto se deja sin efecto el acuerdo N° 574 de 29 de mayo de 1998, de la H. Junta Directiva de la Universidad de Antofagasta, que figura agregado a fojas 104 de estos autos. Subsecuentemente, se mantiene...

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