Corte de Apelaciones de San Miguel, 25 de junio de 1996. Contra Olea Pacheco, Hernán y otra - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229078366

Corte de Apelaciones de San Miguel, 25 de junio de 1996. Contra Olea Pacheco, Hernán y otra

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Conociendo del recurso de apelación interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Se eliminan del fallo apelado los considerandos séptimo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero; en el razonamiento primero, letra c) se intercala entre las expresiones "diferentes oportunidades" y "cónyuge Giovanna Maya" la frase "quien es hijo de su", y en el párrafo signado con la letra e), entre las expresiones "le recordaba que" y "era su hijo" el adverbio "no"; en el considerando tercero, se agrega a continuación del signo punto y coma con que finaliza, lo siguiente: "toda vez que hubo daños reiterados en la integridad física o corporal del nombrado menor ofendido, consistentes en fractura parietal que demoró en sanar entre ochenta y noventa días, fractura de fémur izquierdo, que demoró en sanar entre sesenta y setenta días, ambas clínicamente graves, y lesión ocular bilateral, clínicamente gravísima, que demoró en sanar entre sesenta y setenta días, dejando como secuela que el niño queda impedido de un miembro importante, como es la visión e inútil para algunos tipos de trabajo"; en el fundamento sexto, se sustituye el numeral "dos" por el artículo "los"; en el razonamiento décimoctavo, se reemplaza en la oración final la palabra "niega" por "afirma"; en el considerando vigésimo segundo, se agrega a continuación del signo punto y coma con que finaliza, lo siguiente: "por no existir en el proceso antecedentes serios que permitan favorecer al sentenciado con tal calificación"; en el razonamiento vigésimo cuarto, se suprime en su primer párrafo la expresión "y 18", y se reemplaza el signo coma que se lee entre los numerales 1 y 6, por la conjunción "y" y se sustituye el párrafo final que comienza "y en cuanto a la del Nº 18..." y termina "...artículo 12 del Código Penal" por lo siguiente: "más no acogerá la del Nº 18, toda vez que no obstante estar acreditado en el proceso que las lesiones fueron causadas todas en el interior de la morada de la víctima, no lo es menos que dicha casa era también la propia residencia del hechor, de manera que tal circunstancia atañe a las circunstancias y accidentes de los delitos mismos"; en el considerando vigésimo quinto, se sustituye la expresión "en cambio" por la palabra "asimismo", se agrega a continuación del signo punto y coma con que finaliza, lo siguiente: "en lo que atañe a la agravante del artículo 13 del Código Penal, también invocada por el acusador particular, debe ser rechazada, porque la circunstancia de ser el hechor padre legítimo de la víctima, configura en los delitos de lesiones, la causal de subida de grado de la penalidad esta-Page 166blecida en el artículo 400 del Código del ramo, de manera que no es posible con el mismo fundamento configurar otra agravante"; se reproduce en lo demás el aludido fallo y se tiene además y en su lugar presente:

  1. Que en el caso investigado en estos autos, se ha procesado a la pareja de cónyuges formada por Claudio Hernán Olea Pacheco y Giovanna Victoria Maya Barrera, por la participación y responsabilidad que les habría cabido en las lesiones reiteradas sufridas por el infante Claudio Camilo Olea Maya, hijo legítimo de ambos, no obstante que ellos aseguran que no lo es biológicamente respecto del varón, aseveración que carece de relevancia en el caso sublite por ser absolutamente inidónea para impugnar la paternidad inscrita.

  2. Que en lo que atañe a Claudio Hernán Olea, fue procesado, acusado y condenado en calidad de autor de los referidos delitos de lesiones, porque el cuerpo de los ilícitos quedaron acreditados plenamente por los medios que establece la ley, y el nombrado Olea está confeso de haber herido, golpeado y maltratado al niño en diversas oportunidades, ocasionándole sucesivamente fractura del fémur izquierdo, factura parietal y lesiones oculares bilaterales, lesiones clínicamente graves las dos primeras, que demoraron en sanar entre sesenta y noventa días, y gravísimas las últimas, que demoraron en sanar entre sesenta y setenta días, dejando secuelas de limitación visual importante y permanente que impedirán y harán inútil en el futuro a la víctima, para cierto tipo de trabajos, además de la secuela de sufrimiento psicológico y retraso del desarrollo que significará durante su infancia, de manera que a su respecto, tal como ha dicho la sentenciadora de primera instancia, se han configurado sendos delitos de lesiones reiteradas graves y gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 3971 y 2 del Código Penal, siendo del caso únicamente revisar las agravantes que la aludida jueza aplicó o dejó de aplicar, tal como sugiere la señora Fiscal en su dictamen de fs. 387 y siguientes.

  3. Que en cambio, tratándose de Giovanna Victoria Maya fue procesada y acusada sólo como encubridora de los delitos cometidos por su marido en la persona de su pequeño hijo, porque no se logró acreditar que ella haya herido, golpeado o maltratado intencionalmente al niño, ni que haya...

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