Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de noviembre de 1997. Panisello A., Alfonso con Alamos M., Silvia - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228649158

Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de noviembre de 1997. Panisello A., Alfonso con Alamos M., Silvia

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos 6º y 7º que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que la demandada ha sostenido de que cuando contrajo el matrimonio no tenía conocimiento de la existencia de un matrimonio anterior no disuelto celebrado por el demandante y que aun cuando el demandante manifiesta que no es efectivo el aserto anterior, no ha desvirtuado mediante prueba alguna la buena fe de su cónyuge.

Segundo: Que la demandada también alega, al contestar la demanda, que noPage 149procede acoger la acción de nulidad del matrimonio toda vez que el actor celebró su segundo matrimonio con pleno conocimiento del vicio que lo invalidaba, por lo que se encontraba impedido de solicitar la nulidad conforme lo establece el artículo 1683 del Código Civil y de acuerdo al principio de que nadie puede invocar su propio dolo para invalidar un acto propio.

Tercero: Que del mérito de autos se desprende que el actor celebró el matrimonio con la demandada en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, con fecha 23 de mayo de 1986, con pleno conocimiento de que a esa fecha se encontraba casado con doña Sylvia Inés de la Cerda Simonau, vínculo matrimonial que no estaba disuelto y se encontraba vigente.

Cuarto: Que la circunstancia anterior impedía al actor contraer nuevo matrimonio y si lo hacía éste era anulable, conforme lo establecen los artículos 4 Nº 1 y 29 de la Ley de Matrimonio Civil.

Quinto: Que la naturaleza del vicio en que se ha incurrido y a que se ha hecho referencia, es de aquellos que hacen anulable el acto de manera absoluta, participando de los caracteres de la nulidad absoluta que define el artículo 1682 del Código Civil.

Sexto: Que, en consecuencia, el demandante se encuentra en la circunstancia prevista en el artículo 1683 del Código Civil que no permite alegar la nulidad de un acto o contrato a aquel que lo ha ejecutado, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Séptimo: Que debe reconocerse que parte importante de la doctrina estima que la nulidad del matrimonio no puede clasificarse en absoluta o relativa, por cuanto se encuentra establecida en una ley especial, cual es la Ley de Matrimonio Civil de 1884, que no contempla esa distinción, por lo que no sería aplicable el artículo 1683 del Código Civil que regula los efectos patrimoniales de los actos o contratos.

Octavo: Que, sin...

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