Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de agosto de 2004. A.F.P. Concordia con Tanner ABN - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218550065

Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de agosto de 2004. A.F.P. Concordia con Tanner ABN

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas80-84

Page 80

En estos autos, la parte demandante ha interpuesto recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva de 27 de agosto de 1999, escrita a fojas 476. Concedidos ambos recursos a fojas 500, y elevados los autos, esta Corte, por resolución de 1º de agosto de 2000, escrita a fojas 548, ordenó al Juez a quo completara el aludido fallo, lo que éste hizo a fojas 574, en que dictó la sentencia complementaria de 4 de diciembre de 2000, la que también fue objeto de apelación por parte de la misma demandante, recurso que se concedió a fojas 578.

Se trajo los autos en relación para conocer del recurso de casación en la forma y de los dos recursos de apelación.

LA CORTE

Teniendo presente:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no cumplir la sentencia con todos los requisitos establecidos en el artículo 170 de dicho Código, según el cual la sentencia definitiva debe contener la decisión del asunto controvertido, decisión que, a su vez, “deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio”; y

    2. Que, como puede apreciarse de lo dicho en lo expositivo, esta misma Corte ya dispuso complementar el fallo que había omitido decidir acerca de todas las defensas hechas valer por la recurrente, de modo que, habiéndose subsanado el vicio del que se reclama, y atendido lo que en este mismo fallo se dirá a continuación, al resolver los recursos de apelación, el señalado recurso de casación en la forma será desestimado, para lo cual esta Corte tiene también en cuenta lo que establece el artículo 768 inciso , del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Tribunal de casación para rechazar un recurso de esta especie cuando el perjuicio que dice haber experimentado la parte recurrente no hace indispensable la invalidación de la sentencia.

  2. En cuanto a los recursos de apelación:

    Se reproduce la sentencia en alzada de 27 de agosto de 1999, escrita a fojas 476,Page 81con excepción de sus considerandos 8º, 9º, 10, 13, 14, 15 y 16, que se eliminan, y con las siguientes modificaciones: en el considerando 12º, párrafo 1º, se suprime la frase: “como se dijo en el considerando que antecede”, y se suprimen sus párrafos 2º y 3º; se reproduce igualmente la sentencia complementaria de 4 de diciembre de 2000, escrita a fojas 554, con excepción de sus considerandos 2º, 4º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 15º, 19º, 21º y 23º, que se eliminan, y con las siguientes modificaciones: en el considerando 17º, se suprimen los párrafos 2º al 6º; y en el considerando 23º, se sustituye por “20%” el guarismo “5%”.

    Y se tiene en su lugar y además presente:

    1. Que, en el orden de los principios, la acción es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional favorable a la petición del reclamante.

      Ante problemas derivados eventualmente de la legitimación procesal, tales como aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que rechazó la demanda de autos por considerarse no ser el actor el titular del derecho invocado, se hace necesario introducirse en la esencia misma de la acción.

    2. Que, con esta mira, resulta imperioso distinguir por una parte los requisitos para el ejercicio de la acción, y, por otra parte, de aquellos requeridos para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguna de las condiciones de fondo determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; pero, entretanto, la acción se habrá ejercitado y producido sus...

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