Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de noviembre de 1997. Bennett Limitada con Banco del Estado de Chile - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228649002

Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de noviembre de 1997. Bennett Limitada con Banco del Estado de Chile

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia de 26 de junio de 1995, escrita a fojas 188, con las siguientes modificaciones:

  1. en el considerando cuarto se reemplaza la expresión "pudo llevar", por "llevó" y se elimina la oración final, desde donde dice: ", en razón de que...";

  2. en el razonamiento quinto se suprime desde donde se lee: "de la que justamente se vio..." hasta su término;

  3. se prescinde de los motivos sexto, séptimo, octavo, décimo y undécimo;

  4. se excluyen las citas de la Ley Nº 18.010.

Y teniendo, además, presente:

  1. Que una de las condiciones indispensables para la procedencia de la acción indemnizatoria que se viene intentando, es la de la relación causal inmediata y directa entre el acto u omisión que se imputa al demandado, y la merma patrimonial experimentada por su contraparte.

    Lo reproducido del fallo en alzada deja sentados 2 hechos: que la Sociedad Bennett Limitada no notificó el protesto de 4 cheques a su girador, de los que era dueña, y que esos instrumentos ascendían al importe total de $ 6.014.000, que no le fueron satisfechos.

    De los términos de la contienda fluye que la sociedad atribuye responsabilidad al banco titular de la cuenta corriente a la que corresponden esos cheques, por mantener registrado un domicilio inexistente del cuentacorrentista girador.

    Trátase, entonces, de determinar si entre el hecho del registro de esa inexistente dirección, por una parte, y la insatis-Page 144facción de los $ 6.014.000, comparece la dicha relación directa e inmediata de causa a efecto;

  2. Que como es bien sabido, la notificación del protesto de un cheque puede hacerse de múltiples maneras, todas válidas si reúnen los requisitos por cada especie exigido.

    Desde luego, puede realizarse personalmente, conforme, por lo demás, a principio jurídico básico, por ser la forma más garante tocante al real conocimiento inherente a la audiencia incita en todo racional procedimiento.

    Puede asumir la modalidad del artículo 44 inciso del Código de Procedimiento Civil. Todavía, puede llevarse a cabo mediante la publicación de avisos, si, por ejemplo, la residencia de la persona a emplazar es de difícil determinación (artículo 54 del Código de Procedimiento Civil).

    Y puede consumársela, a la postre, en cualquier lugar que sea oportunamente puesto en conocimiento del tribunal a efectos de la venia correspondiente.

    Todo esto deriva no sólo de la norma especial contenida en el artículo 41 de...

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