Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de julio de 2001. Pérez Carreño, Eliana y otros con Juez 13º Civil - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226904594

Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de julio de 2001. Pérez Carreño, Eliana y otros con Juez 13º Civil

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Conociendo del recurso de hecho

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. Que don Francisco González Hoch, en su calidad de procurador común de doña Eliana Pérez Carreño, don Manuel Alvarez Pérez y doña Margarita Alvarez Pérez, en lo principal de fs. 3 recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 30 de mayo de 2001, recaída en causa rol Nº 5508-98, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazó la reposición interpuesta y se declaró inadmisible la apelación.

    Explica que la reposición y la apelación en subsidio proceden en este caso pues la naturaleza de la resolución que tratan de impugnar es un auto, de aquellos que recaen sobre un trámite que no está expresamente ordenado por ley. Asegura que desde antiguo se ha entendido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la resolución que rechaza el alzamiento de una medida precautoria es un auto susceptible del recurso de apelación, por cuanto recaería en un trámite que no está expresamente ordenado por ley. En consecuencia, recurre de hecho propiamente tal contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2001, a fs. 122, del cuaderno de precautoria y previo informe del Sr. Juez del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, solicita se declare que procede la apelación denegada.

  2. Que al informar a fs. 8 doña Clara Carrasco Andonie, Juez Titular del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, expresa, respecto de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 17 de mayo de 2001, que desechó una solicitud del recurrente, denegando alzar una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, que el tribunal tuvo en cuenta que dicha resolución se refiere a una cuestión accesoria sin establecer derechos permanentes a favor de las partes en atención a que las medidas precautorias pueden concederse y dejarse sin efecto si existen antecedentes que así lo ameriten, en cualquier estado del juicio, sin que la negativa cause cosa juzgada que impida obtenerla acompañando nuevos antecedentes, por lo que constituiría un auto, no siendo apelable según lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.

    Agrega que la resolución impugnada por apelación no es de aquellos autos a cuyo respecto la ley concede excepcionalmente el recurso, pues no altera la substanciación regular del juicio ni recae en un trámite no dispuesto expresamente por la ley, pues se refiere a un tipo especialPage 84de incidente...

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