Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de julio de 2005. Pesquera San José S.A. con Estado de Chile - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101645

Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de julio de 2005. Pesquera San José S.A. con Estado de Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas873-877

Page 873

Conociendo de las apelaciones,

LA CORTE

Vistos:

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  1. En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva.

    Se reproduce la sentencia de 30 de septiembre de 2003, escrita a fojas 381, con las siguientes modificaciones:

    1. se suprime sus considerandos quinto, sexto, séptimo, undécimo, décimo quinto y décimo séptimo,

    2. se elimina la parte final de su razonamiento duodécimo, desde donde dice “por lo que su exoneración…”, incluyendo la coma(,) que antecede, y

    3. se reemplaza el epílogo del motivo décimo cuarto, desde donde se lee “y cobrado el 5 de enero…”, por “, así como su pago adelantado hecho en diciembre de 2000, lo fueron de acuerdo a la legislación vigente en el momento.”.

    Y se tiene, además, presente:

    1. Que una ordenación lógica del análisis de las diversas temáticas contenidas en la contienda aconseja hacerse cargo, primeramente, de la procedencia de la acción principal, a la que la demandante identifica como “acción de mera certeza”;

    2. Que no es desconocido, ni siquiera cuestionado en autos, que el artículo 43 de la Ley General de Pesca y Acuicultura –Nº 18.892, Decreto Supremo Nº 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 1991– establece un tributo a la actividad de pesca extractiva, conforme al cual el hecho gravado es, justamente, la explotación de naves que desembarcan recursos hidrobiológicos;

    3. Que tampoco lo es que dicha carga se hace efectiva anualmente, los días 31 de enero y 31 de julio, de manera que en el curso de 1 año debe satisfacerse el impuesto generado por la actividad extractiva en él mismo causada.

      Así, la producción obtenida durante el año 2000 originó el impuesto que debió pagarse el 31 de enero y el 31 de julio de ese año, del mismo modo que las operaciones extractivas por desembarcos habidos entre el 1 y el 25 de enero de 2001 engendraron un tributo que debió solucionarse en idénticas datas del año 2001;

    4. Que siendo así, ninguna duda cabe a estos sentenciadores que cuando el legislador del artículo 8 de la Ley 19.713 prescribió la “exoneración” de que trata –palabra en torno a cuyo sentido la actora no deja de ser creativa– no hizo sino eximir del impuesto en comento, correspondiente al año 2002, a las naves que, en adelante, no fuesen registradas en los términos y forma que tal normativa establece, de modo que, al no practicar actividad propiamente pesquera, quedarían liberadas, lo que no quiere decir que la explotación que habían llevado a cabo hasta el 25 de enero de 2001 quedara retroactivamente saneada, es decir, con su impuesto condonado;

    5. Que de lo anterior se sigue que lo que la actora pagó en diciembre del año 2000 ha correspondido, conforme a derecho, a lo que ella produjera en el curso del año siguiente, con estricta sujeción al sistema de cálculos que regía a la fecha;

    6. Que, entonces, el efecto del hecho de no haberse registrado los navíos a que se refiere la demanda, por aplicación del régimen instaurado por la Ley 19.713, no fue otro que el de eximir del tributo en referencia, durante el año 2002;

    7. Que consecuencia de lo razonado es el rechazo de la interpretación que Pesquera San José S.A. realiza del artículo 8 de la Ley 19.713, lo que adquiere enorme importancia para la resolución de las restantes...

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