Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de septiembre de 2003. Quiebra - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104425

Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de septiembre de 2003. Quiebra

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas112-114

Page 112

Conociendo el recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 3 que se elimina. En las citas legales, se agregan las de los artículos 2472, Nº 1 del Código Civil y 234, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil.

Y teniendo además presente:

  1. Que el B.B.V.A. Banco BHIF apela de la resolución de fojas 41 del cuaderno de compulsas, que desestima su oposición al cumplimiento incidental de las resoluciones firmes de fojas 8 y 20 de este mismo cuaderno, de las regulatorias costas personales a que fue condenado el fallido con motivo de actuaciones realizadas ante la Excma. Corte Suprema y ante esta Corte, respectivamente.

  2. Que, en su oposición, la apelante formula la excepción del inciso 2 del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por entender que, en cuanto tercero, no le empecen las referidas sentencias. Fundó su oposición en la circunstancia de haber caucionado el recurrente el déficit de los créditos de la 1ª clase entre las cuales figuran las costas judiciales causadas en el interés general de los acreedores, referida en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil, cuya preferencia alega el solicitante de la quiebra, pero limitando su responsabilidad al pago de dicho déficit respecto de los créditos de 1ra clase reconocidos o verificados hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en la que se llevó a cabo la subasta del inmueble hipotecado en su favor, con cargo a su crédito verificado, según consta en escritura obrante en autos. Observa que todos los créditos que con posterioridad a dicha fecha tengan o pudieran tener el carácter de créditos de 1ª clase, no se encuentran amparados en la referida caución, tanto por haberse limitado en el tiempo la responsabilidad del acreedor hipotecario, como por haberse extinguido la hipoteca a partir de la fecha indicada, dejando el Banco de tener la condición de acreedor hipotecario. Añade que las 2 sentencias que se pretende hacer cumplir con cargo a la caución, fueron dictadas con posterioridad al 30 de marzo de 2001, por lo cual los pagos por concepto de costas a favor de la demandante, no se encuentran amparados por la mentada caución.

  3. Que, rechazada que fue su oposición a fojas 41, reitera el recurrente la argumentación extractada, sin perjuicio de destacar que no interpuso ni fue parte en los recursos interpuestos por la fallida en contra de las resoluciones que negaron lugar al recurso especial de reposición deducido...

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