Apéndice: Ley General de Bancos. Texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, fijado por el D.F.L. Nº 3, de 26 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1997 - Legislación bancaria - Libros y Revistas - VLEX 370463610

Apéndice: Ley General de Bancos. Texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, fijado por el D.F.L. Nº 3, de 26 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1997

AutorLuis Morand Valdivieso
Páginas95-217

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aPÉnDice

LeY generaL De BancOs

(Texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley general de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, fijado por el D.F.L. nº 3, de 26 de noviembre de 199 , publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 199 )

incluye modificaciones contenidas en la Ley nº 20.190, publicadas en el Diario Oficial el 5 de junio de 200 .

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DecreTO cOn FUerza De LeY nº 3

FiJa TeXTO reFUnDiDO, sisTeMaTizaDO

Y cOncOrDaDO De La LeY generaL

De BancOs Y De OTrOs cUerPOs

LegaLes QUe se inDican

(Publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 199 )

núm. 3.– santiago, 26 de noviembre de 199 .–

Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley nº 252, de 1960, Ley general de Bancos; en el decreto ley nº 1.09 , de 19 5, sobre Ley Orgánica de la superintendencia de Bancos e instituciones Financieras, y en los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la superintendencia de Bancos e instituciones Financieras; lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley nº 19.528, de 4 de noviembre de 199 , y las facultades que me confiere el artículo 32, nº 3, de la constitución Política de la república de chile, dicto el siguiente:

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DecreTO cOn FUerza De LeY:

Artículo único. Fíjase el siguiente texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley general de Bancos, decreto con fuerza de ley nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la superintendencia de Bancos e instituciones Financieras contenida en el decreto ley nº 1.09 , de 19 5, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la superintendencia de Bancos e instituciones Financieras. el texto que se fija a continuación se denominará:

LeY generaL De BancOs

TÍTULO i

sUPerinTenDencia De BancOs e insTiTUciOnes Financieras

Párrafo 1. Organización

Artículo 1º. La superintendencia de Bancos e instituciones Financieras es una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por la presente ley y se relacionará con el gobierno a través del Ministerio de Hacienda.
su domicilio será la ciudad de santiago y no obstante su carácter de institución de derecho público, no se considerará como integrante de la administración Orgánica del estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público

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D.L. 1.09 art. 1º

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y, en consecuencia, tanto la superintendencia como su personal se regirán por las normas del sector privado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5º.

Artículo 2 o. corresponderá a la superintendencia de Bancos e instituciones Financieras la fiscalización, del Banco del estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución.

La superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.

Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la superintendencia serán penadas en la forma que contempla el artículo 39.

Artículo 3 o. Un funcionario con el título de superintendente de Bancos e instituciones Financieras será el jefe superior de la superintendencia. el superintendente será nombrado por el Presidente de la república.
afectarán al superintendente las prohibiciones e incompatibilidades que afectan a los miembros del consejo del Banco central y no podrán solicitar créditos de las entidades que fiscalice, salvo los que pueda obtener como imponente del organismo de previsión a que se encuentre acogido.

D.L. 1.09 art. 2º

D.L. 1.09 art. 3º

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Artículo 4 o. el superintendente será subrogado en caso de vacancia, ausencia o incapacidad por el intendente. si hubiere varios intendentes, la subrogación se hará en el orden de precedencia que señale el superintendente.
afectarán a los intendentes las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que establece el artículo anterior para el superintendente.

Artículo 5 o. el personal de la superintendencia será nombrado por el superintendente el que designará, por tanto, uno o más intendentes y los empleados, inspectores, agentes especiales y demás personas que, a su juicio, le sea necesario ocupar y determinará sus obligaciones y deberes.
el superintendente podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios para la ejecución de labores específicas. estos contratados no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de empleados ni de imponentes de la caja de previsión a que esté afecto el personal.
el superintendente gozará de la más amplia libertad para el nombramiento y remoción del personal, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y en especial para los de terminación del contrato de trabajo, todo el personal de la superintendencia es de la exclusiva confianza del superintendente.
en lo no previsto en la presente ley o en el estatuto del Personal, regirá el estatuto administrativo como legislación supletoria.

Artículo 6 o. el personal de la superintendencia no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del su-

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D.L. 1.09 art. 4º

D.L. 1.09 art. 5º

D.L. 1.09 art. 6º

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perintendente. Tampoco podrá recibir, directa o indirectamente de esas empresas o de los jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor, en calidad de obsequio o en cualquier otra forma. el que infrinja las prohibiciones establecidas en este artículo y las demás personas que resulten implicadas quedarán sujetos a las penas que consulta la ley para el delito de cohecho.

Artículo 7 o. Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios en la superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. en el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 24 del código Penal.

Artículo 8 o. Los recursos para el funcionamiento de la superintendencia serán de cargo de las instituciones fiscalizadas.

La cuota que corresponda a cada institución será de un sexto de uno por mil semestral del término medio del activo de ellas en el semestre inmediatamente anterior, según aparezca de los balances y estados de situación que esos organismos presenten.

Para los efectos del cálculo de la cuota que debe enterar cada institución no se considerarán como parte de su activo los bienes y partidas que deban excluirse en concepto del superintendente.

La cuota deberá ser pagada dentro de los diez días siguientes al requerimiento.

D.L. 1.09 art. º

D.L. 1.09 art. 8º

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Artículo 9 º. el superintendente recaudará los fondos con que las instituciones sometidas a su fiscalización deben contribuir al mantenimiento de la superintendencia y los depositará en el Banco del estado. De esa cuenta girará para efectuar los gastos que demande el funcionamiento de la superintendencia.

Artículo 10. el superintendente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la superintendencia y podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines y, dentro de tales facultades, efectuar libremente la adquisición y enajenación de bienes muebles. no obstante, para la adquisición y enajenación de bienes inmuebles, se requerirá la aprobación del Ministro de Hacienda.
el superintendente podrá delegar algunas de sus facultades en los intendentes u otros funcionarios de la superintendencia y para casos especiales conferir poderes a terceros.
el superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia. en caso de ejercerse acciones judiciales en contra del superintendente por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, la superintendencia deberá proporcionarle defensa. esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.

Artículo 11. La superintendencia estará some-tida a la fiscalización de la contraloría general de

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D.L. 1.09 art. 9º

D.L. 1.09 art. 10

Ley 19.806 art. 15

D.L. 1.09 art. 11

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la república exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.

Párrafo 2. Fiscalización

Artículo 12. corresponderá al superintendente velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios.

La facultad de fiscalizar comprende también las de aplicar o interpretar las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las empresas vigiladas.

Para los efectos indicados, podrá examinar sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y...

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