La apertura de la sucesión - 1ª Parte. La sucesión por causa de muerte - Derecho sucesorio - Libros y Revistas - VLEX 834732321

La apertura de la sucesión

AutorRubén Celis Rodríguez - Eric Andrés Chávez Chávez
Páginas19-24
Derecho Sucesorio
19
Capítulo II
LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
CONCEPTO.
Es el hecho jurídico que habilita a los herederos para tomar posesión
de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.
1.- MOMENTO EN QUE SE PRODUCE.
Dice el art.955 inciso 1 del Código Civil: 󰜝La sucesión en los bienes
de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio;
salvos los casos expresamente exceptuados󰜞.
La muerte puede ser la real o la presunta. Tratándose de esta
última, la apertura de la sucesión se produce al dictarse el decreto de
posesión provisional (Art.84), y, si aquél no ha existido, al momento de
dictarse el decreto de posesión definitiva (Art. 90 del Código Civil). 1
IMPORTANCIA DE DETERMINAR EL "MOMENTO" DEL FALLECIMIENTO.
Al legislador le preocupa sobremanera conocer y determinar ese
󰜝momento󰜞. De ahí que en la inscripción de la defunción deba dejarse
constancia hasta de la hora. (Art.45 de la Ley 4.808 sobre Registro Civil).
Tiene importancia:
a) El asignatario debe ser CAPAZ y DIGNO de suceder al
󰜝momento󰜞 del fallecimiento.
En ese 󰜝momento󰜞 se sabrá cuáles son los herederos y cuáles son
incapaces o indignos de suceder. Es lo que algunos autores llaman 󰜝vocación
para suceder󰜞.
b) La validez de las disposiciones testamentarias se determina en
relación con la ley vigente al momento de la muerte del testador. Así, lo
dicen el art.18 inciso 1 y 19 de la Ley sobre Efecto Retroactivo del año
1861.
󰜝Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley
coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos
estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el
testador󰜞.
󰜝Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la
cual se otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrán, sin embargo, siempre
1Se debe tener presente la COMPROBACIÓN JUDICIAL DE LA MUERTE del art.95 y Ss., del Código Civil, especialmente
en cuanto a sus efectos.

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