La aplicabilidad del derecho internacional por tribunales chilenos para interpretar la Ley n° 20.357 - Núm. 20-2, Julio 2013 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 487537179

La aplicabilidad del derecho internacional por tribunales chilenos para interpretar la Ley n° 20.357

AutorClaudia Cárdenas Aravena
CargoLicenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales
Páginas121-145

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I) Introducción

En general, la relación entre el derecho internacional y el derecho penal interno no es de las más fáciles, en un sistema continental como el nuestro, en donde dentro de las primeras nociones de formación jurídico-penal se entrega la máxima de que solo la ley es fuente directa del derecho penal1, junto a la que suele albergarse la suspicacia de que cualquier papel

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que vaya a jugar el derecho internacional -con su sistema de fuentes que incluye la costumbre2- deba ser mirada con cuidado3.

Un ejemplo elocuente de esta tendencia a evitar el recurso explícito al derecho internacional para la interpretación de la ley penal es la sentencia del Tribunal Constitucional referido a la piratería (artículo 434 del Código Penal)4. Se discutía allí si acaso la voz piratería era suficiente descripción de la conducta punible en el artículo 434 del Código Penal chileno. El Tribunal llegó a la conclusión de que sí lo era, explicando al efecto cómo se ha de llenar de contenido el término. Resulta profundamente llamativo que lo haya hecho con prescindencia absoluta del derecho internacional, que ya desde antes de su tipificación en el Código Penal chileno regula a la piratería, para determinar el significado del término. Es decir, se hizo caso omiso del derecho internacional a la hora de interpretar esa disposición penal, a pesar de los insoslayables orígenes y trascendencia internacional del delito5, que fuera reconocida claramente incluso por juristas chilenos de generaciones anteriores, como los redactores del Código Orgánico de Tribunales, al reconocerle competencia extraterritorial

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al Estado de Chile para juzgar la piratería prescindiendo de cualquier condición, reconociendo así a su respecto un verdadero principio de universalidad (artículo 67 del Código Orgánico de Tribunales)6. Así las cosas, parece pertinente dedicar un esfuerzo a aclarar el rol que ha de jugar el derecho internacional de cara a una futura aplicación de la Ley N° 20.357, habida cuenta de que la competencia para los delitos que allí se tipifican sigue las reglas generales7, por lo que no se puede descansar en que vaya a existir una especialización en la materia por parte de quienes en su momento deban aplicarla.

En el texto siguiente se pretende explicar cómo es que, echando mano de los criterios mayoritariamente reconocidos para la interpretación de la ley penal chilena, ha de llegarse a la conclusión de que -al menos en el caso de la Ley N° 20.357, que tipifica en el derecho interno chileno los delitos y crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio- el recurso al derecho internacional para la interpretación de la ley penal chilena no solo es posible, sino incluso necesario.

No se pretende, empero, realizar una interpretación de cada uno de los preceptos de la ley (lo que resultaría por lo demás impracticable en este formato), sino que más bien se pretende fundamentar cómo es que ya en un análisis general se encuentran argumentos para acudir al derecho internacional al interpretar esta ley.

1) Interpretación conforme al derecho internacional y principio de legalidad penal

Un primer tema a despejar es si existe -en principio- alguna colisión entre la interpretación de una ley penal chilena conforme al derecho internacional y el principio de legalidad, con los efectos que se le atribuyen

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en el derecho chileno8. Para ello, se comenzará con una alusión general al principio de legalidad en Chile y su consagración positiva, siguiendo con una referencia particular a las leyes penales en blanco con reenvío al derecho internacional y finalizando con un breve examen de la relación general entre el principio de legalidad y la interpretación de la ley penal.

1. 1) El principio de legalidad en Chile

Sabido es que el principio de legalidad penal, en un sistema de derecho continental como el nuestro, implica una limitación en dos aspectos: primero, restringe las fuentes mediante las cuales se puede establecer, describiéndolas, conductas punibles; y, segundo, limita las fuentes mediante las cuales se pueden establecer la naturaleza, mínimo y máximo de las penas que corresponde aplicar en caso de la comisión de las antedichas conductas punibles9.

Mediante la Ley N° 20.357 se cumple cabalmente con esa limitación formal para los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y en genocidio.

Las fuentes positivas del principio de legalidad las encontramos en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el que dispone, en su inciso 9, que "ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella", reconociendo de este modo el principio de legalidad en su manifestación lex certa como parte de nuestro ordenamiento jurídico. La exigencia de lex praevia se encuentra en el inciso 8 del artículo 19 N°3 de la Constitución: ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". También se suele citar como fuente formal del principio de legalidad en el derecho chileno al artículo 1 del Código Penal: "es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley". Lo anterior, unido a la definición de ley del artículo 1 del Código Civil, conforme a la cual se requiere que la voluntad soberana esté expresada "en la forma prescrita por la Constitución" explicita el mandato de lex scripta.

Aparte de estas fuentes de derecho interno, nos vinculan asimismo el principio de legalidad como principio general de derecho y los tratados de derechos humanos, que prevén la legalidad como una garantía para el individuo. Con todo, para los efectos de este análisis puede constatarse

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que estos últimos no contienen un mandato de lex scripta. En un caso se hace expresa referencia al derecho internacional junto al nacional como posibles fuentes de punibilidad de la conducta (artículo 15 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos10) y en el otro la referencia a la fuente que debe describir la conducta punible es genéricamente al "derecho aplicable" (artículo 9 de la Convención americana sobre derechos humanos11).

Aun sin enterar una interpretación detallada respecto de los tipos penales contenidos en la Ley N° 20.357, es posible realizar la constatación general de que es una ley que ha cumplido en su dictación con todas las formalidades requeridas para ser tal, rige para el futuro12 y que describe tanto conductas punibles como las penas asignadas a cada caso, ya sea directamente o por reenvío, cumpliendo así con los presupuestos generales del principio de legalidad de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

1. 2) Las leyes penales en blanco con reenvío al derecho internacional

En varias ocasiones, la Ley N° 20.357 se vale de reenvíos a otras disposiciones. En la mayoría de los casos estos reenvíos son a otras disposiciones de la misma ley13 o al Código Penal14. Los reenvíos al derecho

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internacional son menos frecuentes, pero más relevantes para el tema que nos ocupa. Estas remisiones al derecho internacional se encuentran a propósito de los crímenes de guerra. Allí se definen términos que inciden en la determinación de conductas punibles remitiendo a tratados internacionales15. Esta técnica legislativa es explicable, tratándose de crímenes de guerra, por la frondosidad de la regulación del derecho internacional humanitario. Son las infracciones punibles al derecho internacional humanitario las que en derecho penal internacional reciben el nombre de crímenes de guerra16; y estas remisiones al derecho internacional justamente en esta materia dan cuenta de que es también de esa forma como la ley chilena entiende esa denominación, declarando punibles -también conforme al derecho interno- ciertas infracciones al derecho internacional humanitario.

Al tener incidencia en la determinación precisa de la conducta punible, podría entenderse que estas remisiones dan lugar a leyes penales en blanco, pues para completar con exactitud la información acerca de qué conducta puede ser castigada es necesario acudir a una fuente distinta de la disposición penal que se ocupa de la descripción de la conducta. Con todo, siguiendo la opinión mayoritaria de la doctrina sobre el punto, en los casos de reenvío al derecho internacional previstos en la Ley N° 20.357 no se contravendría el principio de legalidad, pues se trata de casos en los que aun prescindiendo de la remisión, resulta reconocible qué es lo prohibido y lo que desea proteger17. En particular acerca de la posibilidad de un reenvío al derecho internacional, si bien la mayoría de

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la doctrina calla, voces de la doctrina nacional y comparada prevén expresamente esa posibilidad, sin considerarla problemática de cara a principio de legalidad18.

En la Ley N° 20.357, los casos de reenvío se concentran en la descripción de las que son personas protegidas y de los que son bienes...

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