La aplicación del derecho internacional de los derechos humanos por el tribunal constitucional chileno - Núm. 1-2008, Julio 2008 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43011118

La aplicación del derecho internacional de los derechos humanos por el tribunal constitucional chileno

AutorMarisol Peña Torres
CargoProfesora de la Pontificia - Universidad Católica de Chile
Páginas206-222

Marisol Peña Torres1

Introducción

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos constituye una rama del Derecho Internacional intrínsecamente asociada al fenómeno de la guerra. No debemos olvidar que las conflagraciones bélicas del siglo XIX son las que llevan al ciudadano francés Henri Dunant a impulsar la existencia de un movimiento destinado a apoyar a las personas que se ven envueltas en tales conflictos evitando su sufrimiento excesivo. Es así como se crea el Comité Internacional de la Cruz Roja y se sientan las bases de consenso de los primeros textos del denominado Derecho de La Haya, complementado, posteriormente, por el Derecho de Ginebra y, más recientemente, por el Derecho de Nueva York conformando todos ellos la médula del actual Derecho Internacional Humanitario.

Por su parte, el impacto de las dos Guerras Mundiales, a comienzos del siglo XX, da lugar al nacimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, presidido por el propósito de reafirmar y proteger los derechos que emanan de la misma naturaleza del hombre a partir del reconocimiento de su dignidad sustancial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, proclama, al efecto, en su Preámbulo, que: " ...la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana" y que "...los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre".

Si bien ambas ramas -el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos- presentan sus propios perfiles, pues la primera se asocia al derecho de la guerra y, la segunda, al derecho de la paz, el Comité Internacional de la Cruz Roja se ha inclinado por la "convergencia" actual de ellas considerando que persiguen un mismo objetivo: proteger y salvaguardar los derechos de las personas en todas las circunstancias.2

Hoy puede sostenerse que "hay una solidaridad social fundada en una comunidad de valores e intereses compartidos por todos los Estados del planeta, por los pueblos, pero también por cada ser humano que los compone".3 Entre dichos valores e intereses comunes, no cabe duda que el respeto de los derechos humanos, a partir de los distintos instrumentos internacionales que los han ido reconociendo y protegiendo constituye una expresión básica de dicha solidaridad en un mundo en que la paz no sólo es un valor sino que un derecho de los pueblos.4

En el ámbito interno de los Estados se reconoce, por su lado, la tendencia cada vez más recurrente a atribuir a los instrumentos internacionales destinados a proteger los derechos humanos un rango constitucional5 o, incluso, supraconstitucional. De esta forma, su respeto no sólo se impone al legislador y al juzgador, sino que se constituye en un importante límite para el ejercicio del propio Poder Constituyente Derivado. Así, por ejemplo, quedó en evidencia cuando el Gobierno de Costa Rica solicitó una opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la adecuación de un proyecto de reforma constitucional en materia de nacionalidad a la Convención Americana de Derechos Humanos, la que derivó en la dictación de la sentencia OC-4/84, de 19 de enero de 1984. Los puntos consultados en aquella oportunidad se referían a la eventual pugna entre el proyecto de reforma constitucional y el derecho a la nacionalidad, asegurado por el artículo 20 de la Convención, así como a la contradicción que podría producirse entre las disposiciones del aludido proyecto y el derecho a que no se impongan discriminaciones arbitrarias, también garantizado por el referido pacto internacional.

En el caso de Chile nos encontramos con la siguiente realidad:

  1. La Constitución Política no reconoce explícitamente el rango constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos, aunque, como sabemos, algunos plantean que la reforma constitucional de agosto de 1989, que modificó el contenido del artículo 5°, inciso segundo,6 de la Constitución les otorga -implícitamente- ese rango normativo.

  2. La doctrina especializada ha entendido que, desde la vigencia de la aludida reforma constitucional, el catálogo de derechos fundamentales asegurados a todas las personas en Chile no es taxativo, esto es, que no sólo se compone de los derechos explícitamente consignados en el artículo 19 de la Constitución, sino que se encuentra complementado por todos aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana recogidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.7

    En otras Cartas Fundamentales una afirmación de esta naturaleza no es sólo un tema de interpretación doctrinal, pues la propia Constitución se ha pronunciado al respecto. Así ocurre, por ejemplo, en la Carta de Colombia cuyo artículo 94 precisa: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no deben entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".

  3. No existe, en Chile tampoco una norma constitucional explícita que obligue a interpretar las normas sobre derechos fundamentales de conformidad con los parámetros que derivan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El contraste, en esta materia, con otras Constituciones es evidente. En el caso de la Constitución de España, su artículo 10 N° 2 indica que: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

    Lo anterior no significa desconocer, a mi juicio, el criterio hermenéutico implícito que se desprende del artículo , inciso segundo, de nuestra Carta Fundamental, pues me parece que la intención del constituyente de 1989 ha sido, claramente, establecer un límite para la actuación de los órganos del Estado derivado de la necesidad de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana consagrados tanto en tratados internacionales como en la propia Constitución. Así lo postula, por lo demás, el profesor Carlos Andrade Geywitz, al analizar la reforma constitucional de ese año. Sostiene que la frase agregada al inciso segundo del artículo de la Constitución "tiene una importancia que es necesario destacar. De ahora en adelante, la defensa de los derechos humanos no sólo tendrá como base la legislación nacional, sino también los documentos internacionales". Agrega que "en cuanto a los derechos establecidos en los tratados internacionales en relación con los de la Carta de 1980, podrán presentarse varias situaciones: que entre ellos haya concordancia; que derechos y garantías consagrados en los tratados internacionales no estén consagrados en nuestra Carta; que vayan más allá de ella, y, finalmente, que exista contradicción entre ellos. En este último caso, deberán ser los tribunales respectivos los que resuelvan; deberán interpretar cuáles prevalecerán".8

    Con estas aclaraciones previas, me propongo abordar la forma en que el Tribunal Constitucional chileno ha dado aplicación, en sus fallos, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Para esos efectos analizaré su jurisprudencia distinguiendo entre la aplicación de tratados que forman parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la aplicación de criterios o parámetros interpretativos provenientes del mismo.

    Las consideraciones que siguen aparecen enmarcadas, por cierto, en la realidad -hoy incontestable- del indiscutible aporte que las jurisdicciones constitucionales es-tán realizando respecto de la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito interno de los respectivos Estados.9 Como sostiene el profesor Allan Brewer-Carías: "una de las características más destacadas del derecho de los derechos humanos en América Latina, sin duda, es el de la progresiva aplicación por los tribunales nacionales y en particular por los tribunales constitucionales, de los instrumentos internacionales de derechos humanos a los efectos de su protección en el orden interno".10

La aplicación por el tribunal constitucional de tratados internacionales sobre derechos humanos

Tal como he explicado, antes de la reforma constitucional de 1989, la Constitución chilena se caracterizaba por su silencio frente a la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a partir de sus normas. El único elemento que, a mi juicio, podía matizar ese silencio era el reconocimiento de ciertos derechos implícitos dentro de la regulación contenida dentro del artículo 19 de la Carta Fundamental. En efecto, el reconocimiento de derechos como el derecho al nombre y a la protección a la propia imagen11 -como parte del derecho a la privacidad- y el de acceso a la información pública -como una manifestación de la libertad de expresión- contribuían a ampliar el catálogo de derechos asegurados a todas las personas por la aludida norma constitucional en forma congruente con los instrumentos internacionales de derechos humanos. Así lo fue reconociendo la jurisprudencia de los tribunales ordinarios, aun cuando en fecha relativamente reciente.

I Jurisprudencia constitucional del período 1981-2005

Durante el segundo período de funcionamiento del Tribunal Constitucional (1981-2005)12 pueden citarse sólo tres pronunciamientos que inciden en la aplicación del derecho internacional de los derechos...

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