Aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en la jurisprudencia constitucional peruana - Núm. 9-1, Enero 2003 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43435674

Aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en la jurisprudencia constitucional peruana

AutorFrancisco José Eguiguren Praeli
CargoProfesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

La experiencia peruana en cuanto al reconocimiento constitucional y aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el derecho interno y la jurisprudencia ha estado marcada por movimientos pendulares y contradicciones bastante acentuadas durante los últimos veinte años. El entusiasta avance que significó la Constitución de 1979, con una norma pionera que reconocía rango constitucional a las normas referidas a derechos humanos contenidas en pactos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, fue severamente afectado durante el régimen de facto ulterior al autogolpe del Presidente Fujimori, al punto que la Constitución de 1993 eliminó este tipo de estipulación y atribuyó a los tratados mero rango de ley.

Este profundo retroceso normativo se vio acompañado de una práctica sistemática de vulneración o desconocimiento de lo dispuesto en los pactos de derechos humanos, especialmente en la legislación penal y antiterrorista y en el accionar concreto de las fuerzas de seguridad. A mediados de 1999 incluso se llegó al extremo de que el gobierno adoptara la decisión de retiro del reconocimiento peruano a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, a fin de incumplir las sentencias dictadas por ese tribunal y de eludir los múltiples procesos en trámite. Posteriormente, restablecido el orden democrático a la caída del régimen fujimorista, se normalizó la situación del Perú frente al Pacto y la Corte, se recompuso el Tribunal Constitucional y han empezado a surgir resoluciones que hacen directa referencia y aplicación a normas internacionales sobre derechos humanos.

En el presente trabajo daremos cuenta del tratamiento dado por la vigente Constitución peruana a la jerarquía y posición de los tratados internacionales sobre derechos humanos, analizando luego la principal jurisprudencia surgida tanto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos promovidos contra el Estado Peruano como de las recientes resoluciones del Tribunal Constitucional que hacen mención a esta normativa internacional.

1. Los tratados sobre derechos humanos en la constitución de 1993

La Constitución de 1979 se inscribió en una clara opción de promoción y defensa de los derechos fundamentales. Así, aunque se estableció que los tratados en general tenían rango legal, se señalaba que en caso de conflicto entre la ley y un tratado prevalecía éste (Art. 101°). Pero el paso trascendental fue el reconocimiento expreso del rango constitucional de las normas referidas a derechos fundamentales contenidas en tratados y pactos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú (Art. 105°). Esta Constitución disponía también que agotada la jurisdicción interna, quien se considerara lesionado en sus derechos podía acudir a la jurisdicción internacional (Art. 305°). Para reafirmar esta opción, en la Decimosexta de las Disposiciones Generales y Transitorias de dicha Carta Política se confería una ratificación constitucional a diversos tratados internacionales sobre derechos humanos entonces ya formalmente ratificados y vigentes en el país1.

Si bien el carácter progresista de estas normas constitucionales no había alcanzado un suficiente reflejo en su aplicación concreta por parte de los órganos judiciales, el proceso se encontraba en marcha. No obstante, el incremento de las acciones subversivas y terroristas, la orientación antidemocrática impuesta por el discurso político gubernamental y la acción represiva de las fuerzas de seguridad estatal, crearon un clima francamente adverso a la noción de los derechos humanos y a sus defensores. Fue así que tras el autogolpe de Estado dado por Fujimori en abril de 1992, se dictaron numerosos decretos-leyes antiterroristas que violaban flagrantemente los pactos internacionales y la propia Constitución de 19792. La normativa sobre derechos humanos era percibida por el régimen como un obstáculo a sus planteamientos y acciones, incluso en aspectos como la ampliación de la pena de muerte para los casos de terrorismo que propugnaba el gobierno y que colisionaba con el Pacto de San José.

Fue con la elaboración de la Carta de 1993 que se intentó «resolver» algunos de estos problemas y «constitucionalizar» muchas de las normas y medidas adoptadas durante el período de facto. Así, en el Art. 140° de la nueva Carta Política se establece la pena de muerte para los delitos de traición a la patria, en caso de guerra, y de terrorismo, ampliando lo previsto en la Constitución de 1979 que sólo la contemplaba por traición a la patria en caso de guerra exterior, vulnerando así el Art. 4° del Pacto de San José. La Corte Interamericana, al absolver una consulta promovida por organizaciones de derechos humanos sobre este tema, señaló que la norma prevista en el entonces proyecto constitucional no podría aplicarse en armonía con el Pacto, quedando plasmada formalmente en la Constitución pero sin desarrollo o aplicación penal. A su vez, en el Art. 173° de la Constitución se establece que los civiles podrán ser juzgados ante el Fuero Militar y las normas de dicho Código en los delitos de traición a la patria y en los de terrorismo que determine la ley.

Bajo esta inspiración restrictiva de los derechos humanos, no fue nada casual que la Carta de 1993, al regular el capítulo sobre los Tratados, eliminara las dos normas claves de la Constitución de 1979, es decir, la que disponía la prevalencia del tratado sobre la ley en caso de conflicto con ésta y, por supuesto, de la norma que confería rango constitucional a los derechos consignados en los pactos internacionales sobre derechos humanos. Es más, dado que la Carta guarda deliberado silencio sobre estas materias, puede interpretarse que atribuye jerarquía meramente legal a cualquier tratado, pues sólo hace referencia al asunto de manera incidental al ocuparse de las «Garantías Constitucionales», cuando habilita la Acción de Inconstitucionalidad ante el Tribunal

Constitucional contra las normas que tienen rango legal, incluyendo en su enumeración expresamente a los tratados (Art.200°, inc. 4). Cabe sí mencionar que la Carta de 1993, en su Art. 205° reitera la norma contenida en la Constitución de 1979 en el sentido que «agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte».

Pero a pesar de la opción explícita del constituyente respecto a los tratados y normas internacionales sobre derechos humanos, el tratamiento dado al tema de los tratados no sólo adolece de las deficiencias y silencios anotadas sino que puede prestarse a una interpretación diferente. En efecto, en la Cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993, de manera casi desapercibida en su momento de adopción, se contempla una norma que señala:

Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú

.

Consideramos que la existencia de esta norma y su contenido permiten sostener una interpretación que conduce a que los tratados sobre derechos humanos tendrían rango constitucional. Y es que si los derechos plasmados en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos, se atribuye a éstos el papel de parámetro o límite para el contenido de dichos derechos y su interpretación, lo que no podría ser posible si fueran normas de rango inferior a la Constitución. Es más, incluso podría argumentarse que este papel rector o delimitador de los tratados sobre derechos humanos, para efectos de la interpretación del contenido y alcances de los derechos constitucionales, los colocaría en una suerte de rango o posición supraconstitucional. En todo caso, es necesario y recomendable que la futura reforma constitucional estipule expresamente el rango, cuando menos, constitucional de los tratados sobre derechos humanos.

2. Los primeros casos de aplicación de las normas de tratados internacionales sobre derechos humanos en la jurisdicción interna
2.1. El fallido intento de inaplicación judicial de la Ley de Amnistía

Como consecuencia del incremento y agudización de los actos terroristas en Lima, a mediados del año 1991, se produjo la detención y desaparición de un profesor y nueve estudiantes de la Universidad de La Cantuta, a manos de un grupo que -como se acreditaría luego en las investigaciones judiciales-estaba integrado por militares del Servicio de Inteligencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR