Delitos de enriquecimiento por apoderamiento, con peligro o daño de la vida, salud o seguridad de las personas: Robos con violencia o intimidación - Delitos Contra la Propiedad y el Patrimonio - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68989616

Delitos de enriquecimiento por apoderamiento, con peligro o daño de la vida, salud o seguridad de las personas: Robos con violencia o intimidación

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas355-378

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§ 1 Bien jurídico protegido

Los arts. 433 a 439 tratan bajo el epígrafe “del robo con violencia o intimidación en las personas” los delitos más graves del Tít. IX, precisamente por incorporarse a ellos un elemento de daño o peligro cierto para la seguridad y la integridad de las personas, lo que les otorga una independencia fundamental respecto del hurto, que sólo afecta a la propiedad de cosas muebles. Aun en sus modos de ejecución, los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas difieren sustancialmente de los de hurto e incluso de los de robo con fuerza, al no requerirse la sustracción como conducta típica, bastándose la ley con la entrega o manifestación que la propia víctima del delito hace de ellas a su autor.

§ 2 Figura básica: el art. 436 inciso primero CP

La disposición citada castiga con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo a quienes “fuera de los casos previstos en los artículos precedentes” (robos con violencia calificados del art. 433 y piratería del art. 434 CP) ejecutaren robos con violencia o intimidación en las personas, “cualquiera sea el valor de las especies substraídas”. La redacción actual de esta disposición también fue incorporada al Código Penal por la Ley Nº 11.625 (DO 04.10.1954), alterando sustancialmente su régimen original, que graduaba la penalidad atendiendo al valor de lo apropiado.

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A Tipicidad. bien jurídico protegido y conducta punible: La relación del medio empleado, violencia o intimidación, y el apoderamiento

Se trata de un delito pluriofensivo en donde lo esencial es la protección brindada a la seguridad e integridad de las personas, además de constituir un atentado contra la propiedad. Por lo mismo, el delito de robo con violencia propiamente tal puede verse también como una figura agravada de las violencias (lesiones, etc.) ejercidas o las amenazas proferidas, en atención a su especial relación con el móvil “abyecto” perseguido por el agente: la apropiación de cosas ajenas.*

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Esta relación de medio a fin puede darse tanto si la violencia o intimidación se ejercen para facilitar la apropiación, en el acto de cometerla, o después de realizada, para favorecer su impunidad. Esta vinculación subjetiva (y no la simple adición material de delitos de hurto y violencias), claramente señalada en el inc. primero del art. 433 CP, es la que le da a esta figura la configuración de delito complejo.1 En él no basta la mera adición de los caracteres de la violencia a la apropiación; se precisa, volvemos a reiterar, la vinculación subjetiva entre ambas (la violencia o intimidación es un medio de o para obtener la apropiación).

En la simple apropiación por sustracción no hay nunca un robo, pues en éste es el medio empleado el que califica al delito y para ello es necesario que conduzca a una finalidad: la apropiación de cosas ajenas. La apropiación en el robo consiste, entonces, en una vinculación subjetiva del autor con el medio violento o intimidatorio empleado para obtener precisamente la entrega o manifestación de la cosa apropiada.**

En atención principalmente a la gravedad de las penas que este delito acarrea, la jurisprudencia nacional, aunque no sin alguna vacilación, ha requerido este elemento subjetivo adicional a los propios de la conducta y la violencia que se ejerce. Así, se ha fallado consistentemente en el sentido de que la apropiación posterior a la violencia ejercida por otros móviles (una agresión callejera, una riña, etc.) produce un concurso real entre el homicidio o las lesiones y el posterior hurto y no un delito de robo con violencia.2

Además de este elemento subjetivo, de vinculación de medio a fin, la figura básica del robo con violencia o intimidación contiene otros que pasaremos a analizar:

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a Circunstancia de lugar: la relación espacio-temporal entre la violencia o intimidación y la apropiación. El rol de la esfera de resguardo

De acuerdo a lo dispuesto en el encabezado del art. 433 CP, tres son los momentos en que el empleo de violencia o intimidación puede importar un robo: “antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad”. Sin embargo, los términos de la ley son poco precisos, pues es más o menos claro que la violencia o intimidación son las circunstancias que configuran el robo, por lo que no son hechos separados de éste. Para entender esta disposición, se debe considerar que la expresión “robo” en el encabezado del art. 433 CP sólo significa apropiación, de manera que los momentos que señala esa disposición se vinculan con la posibilidad efectiva de disponer de la cosa por parte del autor del delito –como queda claro en el art. 439, donde se define la violencia o intimidación como los “malos tratos de obra” y “las amenazas” “ya para hacer que se entreguen o se manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten”–, conforme el siguiente esquema:

i) Si se realiza antes de la apropiación, para facilitar su ejecución;

ii) Si se realiza durante la apropiación material; o

iii) Si se realiza después de la apropiación para asegurar su impunidad.

De este modo, la idea de la apropiación en el robo con violencia o intimidación se vincula con la de sustracción, dominante en los delitos de hurto y de robo con fuerza en las cosas, a través de los límites objetivos de ambas, fijados por la esfera de resguardo de la cosa. Ésta actúa como limitación objetiva, espacio-temporal, del momento en que la violencia o la intimidación es relevante para constituir el delito de robo. La esfera de resguardo limita así la situación relacional entre la víctima de la violencia, la apropiación y el delincuente, permitiéndonos distinguir un robo de una fuga sangrienta o de una resistencia a la autoridad posterior.***

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Los límites del robo quedan fijados de la siguiente manera:

i) La violencia e intimidación ejecutados antes de la apropiación deben serlo para conseguir la apropiación, esto es, para violar la esfera de resguardo de la cosa, ingresando al lugar donde se encuentra o asegurando que tal ingreso se pueda llevar a cabo.

ii) La violencia o intimidación ejecutadas “en el acto de come- terlo” también deben serlo para conseguir dicha apropiación, ya sea mediante la entrega de la cosa o la aprehensión material de la misma una vez obtenida la manifestación de ella (una vez que se está en la esfera de resguardo de la cosa).

iii) La violencia o intimidación ejecutadas “para favorecer su impunidad” ya no dice relación con la apropiación de la cosa, sino con el aseguramiento de la misma. Eso sí, sólo cuando dicho aseguramiento tiene como objeto salir de la esfera de resguardo de la cosa, asegurando la impunidad del delito, o en términos jurisprudenciales, sólo cuando se produce “inmediatamente después de producida la sustracción, con el objeto de favorecer la impunidad”.3

b Modalidades de la conducta: violencia o intimidación
b 1. La violencia

Es la energía o fuerza física empleada sobre la víctima, los “malos tratos” para hacer que se manifiesten o entreguen las cosas o para impedir la resistencia a que se quiten, según dispone el inc. primero del art. 439.

La primera cuestión que se plantea es la de determinar si toda fuerza física es idónea para constituir la violencia que requiere este tipo penal. En opinión de ETCHEBERRY, la respuesta es afirmativa.4No compartimos este criterio. La clave para despejar esta interrogante viene dada por los arts. 433, 439, inc. del art. 436 y 140 CP. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 433 CP, dos son los objetos de protección que califican al delito: la vida, salud e integridad de las personas y su seguridad y libertad personal.

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Respecto del primero, no toda violencia que se ejerza sobre el cuerpo puede ser considerada violencia para estos efectos: El art. 436 inc. CP contempla hipótesis de violencia no adecuadas para estimar el hecho como un robo con violencia o intimidación en las personas, porque en realidad la integridad o seguridad de éstas no se ve afectada de manera significativa por esa violencia o maltrato ínsito en esas...

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