Delitos de apoderamiento sin violencia, con peligro para las personas: Robo con fuerza en las cosas - Delitos Contra la Propiedad y el Patrimonio - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68989523

Delitos de apoderamiento sin violencia, con peligro para las personas: Robo con fuerza en las cosas

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas333-354

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§ 1 Bien jurídico y clasificación en los delitos de robo con fuerza en las cosas

Según la clasificación ya vista, corresponde a un delito de apoderamiento sin violencia al igual que el hurto. Numerosas son las similitudes que presenta con éste, lo que ha llevado a sostener que sería una forma agravada de hurto en atención al modo de comisión.1 Las primeras leyes patrias así lo estimaban (Ley de Hurtos y Robos de 1849). Sin embargo, la Comisión Redactora cambió el criterio considerando que la fuerza en las cosas y la violencia en las personas daban origen al robo, como delito distinto.

Con respecto al robo con fuerza en las cosas, en la mayoría de los casos el principal bien jurídico afectado es el patrimonio. Seguiríamos, por tanto, en presencia de un hurto agravado. No sucede lo mismo con el robo con violencia, puesto que ahí se añade el atentado contra la vida e integridad corporal de las personas. Sin embargo, subyace (y es su única justificación) en la mayor grave- dad de las penas asignadas a las distintas clases de robo con fuerza la idea de un peligro potencial a la integridad y seguridad de las personas, lo que se refleja vigorosamente en la penalidad del robo con fuerza en lugar habitado (art. 440) y en la agravante del porte de armas relacionada (art. 450 bis). De allí que, llevando razón MERA en su crítica a las desproporcionadas penas establecidas por el legislador para esta clase de delitos, no atendiendo al verdadero daño patrimonial causado, no la lleva del todo al reducir todas las formas de robo con fuerza en las cosas a meros “hurtos agravados”.

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En el delito de robo con fuerza permanecen todos los elementos del hurto. Se agrega, eso sí, una circunstancia adicional –que lo especializa–: La fuerza en las cosas.

Los elementos del hurto simple ya fueron analizados, por lo que corresponde examinar aquí en qué consiste esta circunstancia especial. Como ya adelantamos, no cualquier clase de fuerza en las cosas es suficiente para desplazar la calificación de la conducta de un hurto a un robo. Es necesario que se trate de aquella especial fuerza establecida por el legislador para configurar el delito de robo, arts. 440 ss. CP. Como afirma ETCHEBERRY, corresponde a la energía requerida para vencer las defensas o resguardos de la cosa y que, además, esté prevista en uno de los casos que el legislador ha señalado.2 Por lo tanto, no basta el mero hecho de aplicar fuerza en las especiales protecciones de la cosa, ya que los medios empleados para sustraerla deben ser los establecidos por la ley para el robo.

Por otra parte, la fuerza en las cosas tiene que emplearse en el momento de la sustracción del objeto material. Si se utiliza con posterioridad a la apropiación, por ejemplo, si el hechor después de haberse apropiado de un cofre rompe los candados para extraer su contenido, no hay delito de robo.

Para la clasificación del delito de robo con fuerza en las cosas, el Código Penal toma como elemento diferenciador, principalmente, al lugar o sitio donde se comete el delito. Así tenemos robo con fuerza en las cosas en:

1) Lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias (art. 440 CP).

2) Lugar no habitado (art. 442 CP).

3) Sitio no destinado a la habitación o bien nacional de uso público (art. 443 CP).

§ 2 Robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias

El CP castiga con la pena de presidio mayor en su grado mínimo (idéntica a las de las lesiones graves-gravísimas del art. 397 Nº 1),Page 335al “culpable de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias”, sin atención al valor de lo sustraído. La elevada penalidad que contempla este delito es objeto de las justas críticas de MERA,3 aunque debe reconocerse que si bien la redacción original del Código permitía una mayor libertad al tribunal, la pena no dejaba de ser elevada: presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, lo que denota la preocupación por el peligro para las personas que la comisión de este delito trae aparejado.4

A Tipicidad
a Circunstancias específicas de lugar

El art. 440 del CP emplea tres expresiones distintas que caben en esta clasificación, ellas son: lugar habitado, lugar destinado a la habitación y sus dependencias.

a 1. Lugar habitado

Según señala LABATUT, sería aquel en que se encuentra a lo menos una persona en el momento de cometerse el delito, aunque su función no sea servir de vivienda, y propone como ejemplo un teatro.5 ETCHEBERRY impugna esta interpretación, a partir del propio significado de la palabra habitar: el Diccionario de la Real Academia define habitar como “vivir, morar”, y no emplea la acepción de estar ocupado físicamente por personas, que es a lo que en definitiva lo asimila LABATUT; por otra parte, critica que este último autor, al referirse a lugar destinado a la habitación sí parece recurrir a la idea de morada y no a la de mera presencia física de personas. En definitiva, con esta interpretación, según ETCHEBERRY, no se advertiría diferencias entre las expresiones lugar no habitado (art. 442 CP), y sitio no destinado a la habitación (art. 443 CP).6

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Para ETCHEBERRY lugar habitado es el que sirve de morada a una o varias personas que allí viven, donde tienen su hogar doméstico.7Nosotros entenderemos por lugar habitado precisamente aquel que cumple con lo señalado por ETCHEBERRY, esto es, un lugar en el que viven o moran personas, donde se tiene hogar doméstico, o dicho en otras palabras: donde se pueden echar los huesos a dormir confiando en la protección que brinda, o como lo señala PA-CHECO, donde las personas tienen “su cama, su hogar, sus vestidos, sus muebles, su domicilio, su habitual residencia”.8 Pero para que este lugar tenga protección penal por la vía de las figuras del robo con fuerza, es indispensable, según lo señala acertadamente nuestra jurisprudencia, que sea un lugar, esto es, que tenga resguardos o reparos materiales, aunque no sea un edificio (puede ser, p. ej., un carro de ferrocarril; embarcaciones, etc.), pues las circunstancias típicas del robo que suponen “entrar”, como escalamiento, fractura, etc., imponen la exigencia de los resguardos; como es lógico, sólo se ingresa en un lugar cerrado.9

a 2. Lugar destinado a la habitación

LABATUT sostiene que es aquel “cuya finalidad normal es servir de morada, aunque en el momento de perpetrarse el delito no esté habitado, v. gr., una casa de veraneo”,10criterio que aquí se sigue, pues en él se incluye tanto la ausencia transitoria de moradores en el momento del robo, como la temporal, propia de los lugares habitables pero que no se encuentran actualmente habitados, como sucede típicamente con las casas de veraneo, las que nuestra jurisprudencia más reciente considera lugares destinados a la habitación.11

Como se señala en la citada SCS 13.06.2001 (GJ 252, 131ss), es el “riesgo para la seguridad de los moradores” lo que justifica la penalidad de este delito, por lo que la distinción entre un lugar desti-Page 337nado a la habitación y uno no habitado “tiene que efectuarse sobre una base valorativa, pues requiere evaluar hasta qué punto cabe temer … las posibilidades de un encuentro entre el hechor y terceros, cuya vida e integridad corporal está sujeta al peligro de un ataque por parte de aquél” (considerando 7º), “posibilidad … más bien alta” en las actuales casas de veraneo, atendidas las costumbres actuales que admiten un uso cada vez más intensivo de las ahora llamadas segundas viviendas, facilitadas por la existencia de vías de comunicación expeditas y de servicio doméstico y de vigilancia permanente.

a 3. Las dependencias

En este punto adoptamos un criterio físico, entendiendo por tal que debe tratarse de...

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