Sociedad. Aportes. Patrimonio social. Patrimonio individual. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252339206

Sociedad. Aportes. Patrimonio social. Patrimonio individual.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas585-590

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Corte de Santiago 23 de octubre de 1914.

La Corte, resolvió:

Vistos: Reproduciendo la parte expositiva y los catorce primeros considerandos de la sentencia de 1ª instancia y teniendo además presente:

  1. Que es esencial para la existencia del contrato de sociedad, atendida la definición de ésta y otros preceptos legales referentes a ella, la estipulación en-

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    tre los asociados de poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan;

  2. Que el contrato de 21 de enero de 1910 no cumple este requisito, pues los contratantes nada pusieron en común; don José Manuel Cerda entregó a don Jorge Rodríguez Cerda personalmente cierta cantidad de dinero destinado a operar en negocios del mismo Rodríguez Cerda, y éste, por su parte, se reservó la propiedad de esos negocios y contrajo la obligación de restituír íntegramente aquella cantidad al señor Cerda en los plazos y forma que indica el contrato;

  3. Que los aportes sociales o lo que se estipula poner en común es lo que forma el capital social, patrimonio de la sociedad diverso del patrimonio particular de los asociados; pero en el caso de la cuestión no se constituyó ese capital social, desde que los bienes de Rodríguez Cerda quedaron en su patrimonio individual y el dinero de Cerda fue entregado a aquel para fines de su particular interés y no para contribuir a la formación de un fondo colectivo con que debiera ejercer sus operaciones la presunta sociedad;

  4. Que es de la naturaleza de este contrato que el capital social responda a los terceros del cumplimiento de las obligaciones sociales, en cuya virtud los socios que aportan ese capital están naturalmente expuestos a perderlo y no pueden recuperarlo mientras dura la sociedad y hasta que no se ha liquidado totalmente; entre tanto, don José Manuel Cerda quedó a cubierto del peligro de las pérdidas y, aún más, garantido del reintegro progresivo de su aporte durante el plazo de la supuesta sociedad, como se ve en las cláusulas 1ª, 3ª letra h, 5ª 10, 11 y 12, en la carta a Rey Braga, y en los cuadros a ella acompañados; lo cual demuestra que no puede atribuirse el indicado carácter de sociedad al contrato que Cerda celebró con Rodríguez Cerda;

  5. Que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, entidad capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y que se exterioriza por los medios que la ley ha establecido para que se conozca su existencia y se pueda apreciar cuándo es ella, y no...

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