Apostillas: Ley y Reglamento en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (De La Germanización al Practicismo) - Núm. 7-2, Junio 2001 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43435589

Apostillas: Ley y Reglamento en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (De La Germanización al Practicismo)

AutorFrancisco Zúñiga Urbina
CargoProfesor de Derecho Constitucional, Universidad Central

Las "Apostillas: Ley y reglamento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional", recogen un comentario a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal en el periodo 19952000, y sirven de base a un comentario a ponencia del profesor Patricio Zapata Larraín intitulada "Las Principales Batallas de 1999".

I Prolegómenos

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional de los últimos cinco años nos obligan a recoger en estas apostillas, un comentario sintético de nuevas sentencias del Tribunal, dando cuenta de los obiter dicta, ratio decidendi y decisum que configuran una nueva orientación en la doctrina jurisprudencial en lo concerniente a la relación leyreglamento, y la amplitud de la garantía de reserva legal, y además, corregir o matizar algunas conclusiones del trabajo escrito en 1995, publicado en la serie de Cuadernos de Análisis Jurídicos UDP.

La relación leyreglamento en la Constitución de 1980 nace presidida por un marcado "afrancesamiento" para fortalecer la potestad reglamentaria del Presidente de la República, a través de institutos como la cláusula de dominio legal máxima y la potestad reglamentaria autónoma. En la doctrina jurisprudencial del Tribunal tempranamente se consolidó una lectura "germanizante" de la relación leyreglamento, inclinándose por una doctrina de la reserva absoluta, oportunamente sometida a crítica.

En el último lustro y a partir de 1996 se inicia un retorno al "afrancesamiento" que denominamos "practicismo". Probablemente es cierto que "nada es más práctico que una buena teoría", pero el "practicismo" de nuestro Tribunal Constitucional adolece de ambivalencia, inconsistencia hermenéutica, y por tanto, se parece al "practicismo" de la justicia del cadí.

Ciertamente los viejos dogmas decimonónicos acerca de la centralidad de la ley están en crisis merced la supremacía de la Constitución, el Estado administrativo, el Estado de partidos y la supranacionalidad entre otros factores. Con todo, débilmente siguen en pie los principios característicos de la concepción tradicional de la ley: democraticidad, eficacia formal (irrefragabilidad y preferencia de las leyes). La democraticidad de la ley impone un concepto formal de ésta como manifestación de la voluntad soberana, de contenido normativo, general, previsible abstracto y coercible, que en clave de voluntad general es fórmula mágica de la libertad; ya que se incardina con un Parlamento representativo. La eficacia formal de la ley comprende la irrefragabilidad, es decir, su fuerza irresistible (pasiva y activa), su rango y su preferencia frente a los demás actos normativos del Estado.

Sin embargo, la democraticidad en el Estado contemporáneo, en particular de Gobierno y Administración, muy propia de regímenes presidenciales, ha dejado de ser una característica propia de la ley y se extiende al reglamento de ejecución y autónomo emanado de la institución presidencial dotada de legitimidad democrática (L. López Guerra).

De esta suerte, sigue siendo una tarea pendiente para nuestro Tribunal Constitucional la generación de una doctrina jurisprudencial consistente en lo hermenéutico, teóricamente sólida, y que introduzca la fórmula política de modo explícito al enjuiciamiento constitucional . Lo anterior responde a la definición misma del Tribunal Constitucional y de la Jurisdicción Constitucional, como garantía de la supremacía de la Constitución y regularidad de las potestades normativas, depositada en un órgano jurisdictor que heterocompone usualmente conflictos políticos, y que posee una legitimidad burocrática y no democrática, por lo que se trata de un enclave u órgano minoritario en un Estado fundado prevalentemente en el principio democrático, y que en el caso de Chile conserva un resabio autoritario en lo relativo al Tribunal.

II Jurisprudencia del tribunal constitucional
  1. Un elemento relevante en la relación leyreglamento está dado por la concepción del Tribunal Constitucional acerca del principio garantista de reserva legal, que se aproxima a una concepción de reserva absoluta, que exige que todos los elementos (esenciales y accidentales) de la materia reservada queden encomendados a la ley formal, está recogido en una sentencia y en un voto disidente redactados por el abogado integrante Eduardo Soto K., a saber:

    1.1. Sentencia Rol N° 185, de 1994

    La sentencia declara inconstitucional entre otros artículos el art. 48 del proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente que dispone que las regulaciones especiales para emisiones en situaciones de emergencia, podrán "establecerse por decreto supremo", lo que infringe los arts. 19 N° 8, 39 a 41, arts. 6° y 7°; art. 1°, inciso cuarto y 5°, inciso 2°; art. 19 N° 24 y art. 19 N° 21. Un argumento toral del fallo es recogido en los literales d) y e) del considerando 12 : "d) Porque el establecer" prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental, viola el artículo 19, N° 21, inciso primero, de la Constitución Política, que reconoce a todas las personas el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La regulación de la actividad referida es materia de reserva legal y el artículo 49 del referido proyecto no es precisamente quien regula el punto sino que expresamente reenvía a regulaciones dictadas por la autoridad administrativa, por medio de un reglamento administrativo; por ello mismo vulneránse también los artículos 6° y 7°, 1°, inciso cuarto y 5°, inciso segundo, de la Constitución; e) Finalmente, porque al pretender establecer restricciones totales o parciales y prohibiciones totales o parciales, al ejercicio de derechos fundamentales de las personas, se afecta el contenido esencial de ellos, lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 19, N° 26, de la Constitución, lo que hace que se infrinjan asimismo sus artículos 6° y 7°, 1°, inciso cuarto y 5°, inciso segundo, en relación con su artículo 19, N°s. 24 y 21".

    1.2. Sentencia Rol N° 248, de 1996

    En la sentencia el voto disidente del abogado integrante Eduardo Soto K., en relación con el proyecto de ley que moderniza el Servicio Nacional de Aduanas, contiene una argumentación canónica y consistente acerca de la garantía de reserva legal, que está referida al art. 1°, N° 13, letra a) del Proyecto:

    " 1) Que el proyecto modificatorio de la Ordenanza de Aduanas pretende que la libertad provisional en los delitos de contrabando y fraude sea otorgada "sólo una vez que se rinda caución en dinero en efectivo por el monto que determine el tribunal".

    " 2) Que la Constitución en su artículo 19, N° 7, inciso primero, asegura a todas las personas "El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual", y agrega que, en consecuencia: letra e) "La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad".

    "3) Que la frase final de la referida letra e) dispone que " La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla", pero aparece obvio que dicha ley deberá ajustarse estricta y rigurosamente al texto constitucional y no podrá sino atenerse de modo pleno y total a él; de allí que se encuentra prohibido al legislador tanto por el artículo 6 como por el artículo 7° de la Carta Fundamental, el pretender impedir dicha libertad provisional, la cual es procedente, a menos que el propio tribunal considere, y así lo declare expresa y formalmente en una resolución escrita, que concurre alguna o algunas de las únicas circunstancias que la Constitución prevé para su denegación; toda otra circunstancia que se invoque torna nula dicha denegatoria, por incompetencia de su autor (artículo 7°, incisos primero, segundo y tercero)."

    "4) Que establecido lo anterior, una disposición legal que pretenda establecer una caución para poder ejercer el derecho fundamental de la libertad personal en su vertiente de libertad provisional, derecho que es reconocido, asegurado y garantizado por la propia Constituciónsin limitación alguna de esta naturaleza, y entregado a la más absoluta y total discrecionalidad de quien ha de decidir sobre ello, vulnera de manera directa e inmediata dicho derecho fundamental, uno de los más preciosos, si no el más después del derecho a la vida, para poder vivir de modo propiamente humano.

    Aún más: de admitirse que sea introducida en el ordenamiento jurídico de la República una tal disposición, ella configura como una amenaza permanente al contenido esencial del derecho a la libertad personal, asegurado explícitamente por la Constitución en su artículo 19, N° 26, que es como el "arco de bóveda" o piedra angular" que ha previsto el constituyente de 1980 para asegurar el ejercicio real y efectivo de los derechos fundamentales frente a los embates del legislador, al mismo tiempo que encuadrar e éste en el debido e insoslayable y efectivo respecto a la Constitución

    Y más aún si se considera que en el caso presente no se trata de un órgano judicial a quien se le confiere tal atribución, sino de un órgano administrativo, que desempeña funciones administrativas y es parte de la Administración del Estado, a quien se le dota de atribuciones de tipo jurisdiccional, lo que pugna abierta y ostensiblemente con el artículo 73 de la Carta Fundamental el cual prohibe expresamente y de modo rotundo "en caso alguno"- el ejercicio de la función judicial tanto al Presidente de la República como al Congreso, es decir: al Presidente, esto es a...

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