Aproximación a la teoría constitucional contemporánea - Núm. 1-2003, Julio 2003 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42904853

Aproximación a la teoría constitucional contemporánea

AutorJosé Luis Cea Egaña
CargoProfesor Titular de derecho Constitucional de las facultades de derecho de la P. Universidad Católica de Chile y de la Universidad de Chile. Artículo recibido el 21 de septiembre de 2003. Aceptado por el Comité Editorial el 30 de octubre de 2003
Páginas35-60

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Introducción

Mi objetivo es modesto, único que, por lo demás, considero razonable para referirse a un tema tan relevante, complejo y aún en proceso de elaboración.

Modesto es mi propósito, desde luego, porque sólo deseo aproximarme a la Teoría de la Constitución tal como se entiende hoy en las democracias más desarrolladas de nuestra época y, por cierto, como anhelo que comience a ser comprendida, vivida y aplicada en Chile. Modesta es también mi finalidad pues no penetraré Page 36 en los numerosos tópicos que hoy integran esa Teoría, conformándome con enunciarlos para que los investiguemos hasta dilucidarlos en función de nuestra cultura, con sus potencialidades y limitaciones. Modesto es mi esfuerzo, en fin, pues consideraré solo unos pocos de los múltiples asuntos que abarca la Teoría Constitucional contemporánea.

I Acuerdo en lo fundamental

Rara vez se define el objeto de la Teoría Constitucional1, con lo cual se incurre en una ambigüedad que no demora en demostrar consecuencias. Además, usualmente esa Teoría es expuesta sobre la base de elaboraciones doctrinarias de origen francés y, en menor medida, español, recibidas en Chile en la primera mitad del siglo XX, construcción dogmática que registra la imagen del Estado cuasi omnipotente, asociada a la cual se encuentra el Derecho, sólo positivo, pues no es más que manifestación de la soberanía de aquél2 . Por último, la Teoría Constitucional todavía dominante en las aulas y el foro chilenos se concentra en la estructura del Estado para describir sus funciones, especialmente la constituyente, con sutiles referencias al control en el ejercicio de ellas y a la Parte Dogmática o de la dignidad y, en rango complementario, los derechos humanos.3

Menester resulta, por consiguiente, revisar esa Teoría para adecuarla a la democracia constitucional de nuestro tiempo. Igualmente imperativo se torna enriquecerla con el examen de los numerosos temas que marcan la evolución del constitucionalismo de los últimos decenios. Finalmente, necesario es evaluarla a la luz del humanismo en lugar del Estado que ha sido su concepto determinante hasta hoy.

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Modernizar, enriquecer y evaluar tal Teoría no es, sin embargo, sinónimo de desprecio ni olvido del acervo considerable de doctrina que ha sido sistematizada en tanto tiempo. Pero apoyado en ese acervo, insisto en que es apremiante en Chile ocuparse de los nuevos fenómenos que han cambiado, en muchos aspectos, al Estado y al Derecho, dentro de nuestras fronteras y en el orden internacional.

II Desarrollo del constitucionalismo

En Chile y el mundo, el Derecho Constitucional es la disciplina jurídica que más se ha desarrollado en las últimas décadas. Este proceso, que ha dejado una impronta indeleble, se presenta con un vigor tal que puede asegurarse que tiene ya caracteres irreversibles.

Cabe alegrarse, ciertamente, del auge de nuestra disciplina, pues el humanismo que la singulariza se manifiesta así, con mayor realidad y vigor, en la democracia, que es su vertiente política, y en el Derecho, que es su proyección normativa. Continuar en esa senda es, por ende, avanzar en la entronización de la paz con libertad e igualdad, mediante la justicia y en búsqueda de la seguridad, desterrando la violencia y la corrupción, la arbitrariedad y la discriminación, el odio, la envidia y el temor.

Útil es detenerse a reflexionar sobre las causas de la expansión y enriquecimiento del Derecho Constitucional.

Sitúo en esa perspectiva, primeramente, la universalización de ciertos principios y técnicas que infunden fisonomía propia a la democracia, fundada y vivida con sujeción al plexo de valores articulados en la Carta Fundamental. Generalmente como secuela de períodos, dolorosos y prolongados, en que parte de la población de la mayoría de los Estados Naciones experimentó la violación de ciertos derechos esenciales, ha crecido el nivel de conciencia colectiva en torno a la necesidad de precaver la repetición de tales sucesos. Para esto, hoy advertimos mayor consenso acerca de la necesidad de vigorizar las garantías tutelares de los derechos humanos, sobre todo las acciones judiciales, permitiendo así que las fórmulas democráticas sean más reales y menos declamativas4 . En la misma dirección debe ser situado el Defensor del Pueblo, órgano de jerarquía constitucional habilitado para ejercer, con plena autonomía, la fiscalización de entes administrativos, medios de comunicación Page 38 social y el respeto de los derechos asegurados a sectores infraprotegidos de la Sociedad Civil, corrigiendo o denunciando a la Magistratura las infracciones e ilícitos que detecte5.

Por otra parte, espero que avanzando en esa dirección sea posible llegar a un régimen político en el que, el Estado-Gobierno, se sienta menos autojustificado para remediar los problemas de la gente, a raíz de estar, los grupos e individuos, capacitados por el Derecho para protegerlos por sí mismos. No reclamo mera abstención estatal, por supuesto, sino que respeto del principio de subsidiariedad. Una Sociedad Civil moderna, como la chilena, requiere de instancias que le permitan manifestarse, sin intermediarios, en la solución de los asuntos que le atañen. En ella es menester educar e ir implementando la solidaridad6. Reconocerlo es abrir las posibilidades de participación, correlativas a la retracción del Estado, todo con elevación del índice de gobernabilidad democrática y, por lo mismo, de acatamiento del orden jurídico7.

La tercera idea que deseo comentar se refiere a la internacionalización de los órganos y procedimientos, regulados en los tratados respectivos, tanto universales como regionales, establecidos para infundir eficacia a las declaraciones de los atributos públicos inalienables de la persona, desde su concepción hasta después de su muerte. Pues bien, esas declaraciones han penetrado el ordenamiento jurídico de los Estados Naciones, porque han sido percibidas como ordenamientos más modernos, completos y perfectos en la defensa de la persona humana. Secuela de esta conclusión ha sido la reforma de la legislación interna para dejarla consonante con lo asegurado en las convenciones internacionales respectivas8.

Consiguientemente, en virtud de tal internacionalización se trazan vínculos relevantes entre el Derecho interno y el internacional, enriqueciéndose sobre la base del principio de complementación recíproca. Pero, además, en el Derecho Constitucional se experimenta un proceso nuevo, susceptible de ser denominado, indistintamente, Constitucionalización del Derecho Internacional o Internacionalización del Derecho Constitucional. A raíz de ello, en muchos países las Constituciones han tenido que ser modificadas para contemplar, con cualidad permanente, la incorporación de los tratados al orden jurídico interno. Esta exigencia va siendo cumplida Page 39 por la mayoría de los Estados, revelando así la voluntad de perfeccionar la tutela de los derechos esenciales mediante la adhesión a un nivel jurídico más perfecto9.

A mayor abundamiento, en la Teoría Constitucional de nuestra época debe ser incluida la constitucionalización del sistema jurídico estatal en su integridad. Con esta idea deseo realzar otra causa que explica la expansión de nuestra disciplina, esto es, el principio de supremacía del Código Político, teniendo presente la fuerza normativa, directa e inmediata, que fluye de él. En la medida que ese principio es efectivamente respetado, conlleva el imperativo de examinar, en el Parlamento, en el Foro y en la Administración, en la cátedra y la profesión el texto, contexto, espíritu y anales fidedignos de la Carta Fundamental, pasando a hacer después lo mismo con las leyes y las disposiciones que la complementan. Dicha constitucionalización significa, entonces, aplicación sin dilaciones ni resquicios de lo asegurado como telos en el Código Político10.

Por último, a la consolidación del Derecho Constitucional ha contribuido la incorporación, a la Parte Dogmática de las Cartas Fundamentales, de una serie de derechos y sus garantías. Es el caso de los atributos públicos subjetivos agrupados en el Orden Público Económico; de los derechos personalísimos, elevados de los códigos al rango de derechos esenciales; en fin, de los derechos de la tercera generación vinculados al desarrollo de los pueblos, la custodia del ambiente y de los recursos naturales o a la preservación de la paz entre los Estados. Esos derechos, cabe puntualizarlo, no fueron contemplados por la Teoría Constitucional clásica o, cuando hubo preocupación al respecto, lo fue por quienes instrumentalizaron ideológicamente el ethos del constitucionalismo.

La Constitución Plena11, derivada de la incorporación, a su texto de los atributos socio-económicos recién enunciados, no ha culminado en proclamaciones externas ni en declamaciones retóricas. Por el contrario, la mayoría de la población ha encontrado en las garantías de esas declaraciones un cúmulo de razones prácticas para creer en la Ley Suprema, identificarse con ella y defenderla.

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III Derecho y soberanía

En los seis procesos que he descrito influyen acontecimientos que, en nuestra época, han alcanzado un nivel de claridad conceptual e incidencia concreta que resulta incomparable con el que tuvieron en tiempos pretéritos. Me refiero a la globalización de las relaciones internacionales y a la gobernabilidad de las sociedades políticas. Aunque estos...

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