Corte Suprema, 20 de julio de 2004. Araya González, Claudio y otros con Sociedad Punta del Cobre (casación en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218395985

Corte Suprema, 20 de julio de 2004. Araya González, Claudio y otros con Sociedad Punta del Cobre (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas104-110

Page 104

Vistos:

En autos rol Nº 15.444 del Segundo Juzgado del Trabajo de Copiapó, don Claudio Araya González y otros deducen demanda en contra de la Sociedad Punta del Cobre, representada por don Gonzalo Castillo Olivares, a fin que la demandada sea condenada a pagarles el bono de gestión que les adeuda, los descuentos indebidos que efectuó a sus remuneraciones y a un bono extraordinario otorgado en abril de 2001 y les cancele el saldo de las gratificaciones legales por el periodo correspondiente al año 2000, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo. Todo con intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que nada debe a los actores por las razones que señala.

Por sentencia definitiva de siete de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 456, la juez de primer grado acogió la demanda y condenó a la demandada sólo al pago del bono de gestión correspondiente a los periodos 1998, 1999 y 2000 y el devengado durante el juicio, cuya determinación debe efectuarse en la etapa de ejecución del fallo, más reajustes e intereses, sin costas.

A través de sentencia de segunda instancia, fechada el doce de febrero de dosPage 105mil tres, que se lee a fojas 540, la Corte de Apelaciones de Copiapó, conociendo por la vía de la apelación interpuesta por ambas partes, confirmó aquel fallo, con declaración que el cobro del bono de gestión se acoge sólo por el período correspondiente al año 2000 y el devengado durante el juicio para los actores que menciona; que se niega lugar a la demanda por cobro de bono de gestión del año 2000 y el devengado durante el juicio para los demandantes que señala; que se desestima la demanda por cobro de bono de gestión respecto a todos los actores por los años 1998 y 1999 por encontrarse prescrita la acción; que se niega lugar a la demanda respecto a los descuentos correspondientes al bono extraordinario de $ 100.000 otorgado en el mes de abril de 2001 por la demandada y descuentos por préstamos o anticipos de gratificación de los años 1998 y 2000 y se rechaza la demanda por cobro de saldos de gratificaciones correspondientes al año 2000.

En su contra, la parte de los actores dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a reseñarse respecto al cual se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el citado recurso se arguye, en primer lugar, la infracción de los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo y 1478 del Código Civil. El recurrente, luego de transcribir los artículos, señala que se ha establecido que las sumas de dinero entregadas a los trabajadores durante los años 1998, 1999 y 2000 lo fueron a título de préstamos con cargo a futuras gratificaciones. En tal sentido indica que, en conformidad al artículo 50 del Código del ramo, para que el empleador quede eximido de la obligación establecida en el artículo 47 es necesario que abone o pague el 25% de lo devengado en el ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales y, en el caso, las sumas entregadas a los trabajadores en dichos periodos no pueden considerarse como abonos o pagos, sino sólo préstamos que no reúnen las características para considerarlos como abonos o pagos a los que se refiere el artículo 50 mencionado, ni tampoco son la forma legal de extinguir la obligación de pagar, ni siquiera parcialmente, las gratificaciones. Además, expresa la parte demandante, esas cantidades o préstamos a cuenta de gratificaciones, no pueden imputarse a los pagos o abonos del artículo 50 ya que fueron entregadas a título de préstamos a cuenta de futuras gratificaciones, sin que por ello se haya alterado la regla general de acuerdo con la cual la empresa debe pagar gratificaciones en los porcentajes y forma prescritas en el artículo 47 del Código del Trabajo.

El recurrente agrega que la sentencia yerra de derecho al indicar que la demandada hizo uso oportuno de la opción legal de pago entre los artículos 47 y 50 del Código del ramo, pues allí se sostiene que ella puede ser ejercida aún después de conocer el resultado financiero del año, el que es conocido sólo una vez concluido. En el caso, la demandada optó por el artículo 50 durante el año 2001, es decir, una vez conocida la utilidad financiera del año 2000, infringiéndose, por lo tanto, los artículos 47 y 50 referidos.

En seguida, la parte demandante alude a jurisprudencia de esta Corte, conforme a la cual existirían dos formas de cumplir con la obligación de gratificar, esto es, de acuerdo al artículo 47 o de manera garantizada conforme al artículo 50 y agrega que, en la especie, la empresa no ha pagado en forma garantizada, sino que dependiendo de las utilidades, por lo tanto, se quebranta el artículo 50 y si se hubiera aplicado correctamente debió concluirse que se adeuda saldo de gratificaciones por el año 2000, al pretender pagarse de acuerdo al artículo 50, en circunstancias que debió cancelarse conforme al artículo 47 del Código del ramo.

En relación a la infracción del artículo 1478 del Código Civil, se sostiene en el recurso que esa norma establece que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga, norma que se vulnera al...

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