Casación en el fondo, 5 de abril de 1999. Arellano Carreño, Amanda con Gálvez Cavieres, Julio del Carmen - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706202

Casación en el fondo, 5 de abril de 1999. Arellano Carreño, Amanda con Gálvez Cavieres, Julio del Carmen

Páginas50-52

Véase Gaceta de los Tribunales, Primer semestre, Nº 56, p. 120.

Véase R. de D. y J., t. XLIII, 2ª parte, sec. 1ª, p. 449.


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Por sentencia de 30 de octubre de 1997, escrita a fojas 38, el titular del Cuarto Juzgado Civil de Rancagua acogió la demanda de alimentos, por estimar suficientemente acreditado el estado de necesidad de la demandante y, por otra parte, que el hecho denunciado como causal de injuria atroz, no es constitutivo de tal, por estimarse que la conducta de la mujer no ha sido dolosa contra el marido y, en todo caso, no existe la sentencia ejecutoriada que exige el artículo 968 Nº 2, en el evento de considerar que el ejercicio de la prostitución pudiera configurar el atentado grave a que se refiere esa disposición.

Apelada esta sentencia por el demandado, ella fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de 20 de marzo de 1998, escrito a fojas 47.

En contra de este último, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 48.Page 51

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que las normas infringidas, según el recurso, serían los artículos 968 Nº 2 y 979 del Código Civil, en relación al artículo 324 inciso 3º del mismo cuerpo legal;

  2. Que, explicando sus fundamentos, el recurso expresa que la sentencia ha incurrido en el error de derecho de exigir que la causal -ejercicio de la prostitución- constara de una sentencia ejecutoriada dictada en un juicio previo, en circunstancias que tal requisito está contemplado solamente para la declaración de indignidad para suceder, pero no se extiende a los casos de injuria, en que el artículo 968 Nº 2 sólo tiene un carácter referencial; que, además, la sentencia yerra en derecho al exigir dolo del injuriante y pretender que los efectos de la injuria pudieran cesar por el transcurso del tiempo; y, finalmente, que la sentencia se equivoca también al dejar de aplicar el artículo 979 del Código Civil, de cuyo tenor surge claramente que los indignos para suceder pierden todo derecho a los alimentos, sanción que sería aplicable en la especie pues la doctrina estaría conteste en que las normas que rigen tal indignidad se aplican en todos los casos de injuria atroz;

  3. Que, según se aprecia, el fundamento del recurso está constituido por una calificación presuntamente errónea del hecho imputado a la demandante; y que tal error de derecho derivaría de la equivocada interpretación de los artículos 324, 968...

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