Corte Suprema, 31 de marzo de 1999 Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 4 de marzo de 1999. Starco S.A. con Alcalde(s) de la Municipalidad de Punta Arenas, Comisión técnica de evaluación de ofertas y Concejo Municipal (recurso de protección) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227707326

Corte Suprema, 31 de marzo de 1999 Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 4 de marzo de 1999. Starco S.A. con Alcalde(s) de la Municipalidad de Punta Arenas, Comisión técnica de evaluación de ofertas y Concejo Municipal (recurso de protección)

Páginas43-50

Sobre protección y legalidad de los procedimientos de licitación, véase últimamente, Constructora Halcón Ltda., tomo 95 (1998) 2.5, 226-228 y nota en p. 227; Núcleo Paisajismo S.A., ídem pp. 156-163; antes, y entre otros, Resiter, t. 88 (1991) 2.5, 164-171 y comentario en 169-171; Corpora, t. 81 (1984) 2.5, 51-54; etc.

Sobre concesiones de servicio público municipal, vid. Resiter cit., y Núcleo Paisajismo S.A. cit.

Importante aparece esta sentencia, con las precisiones hechas por la Corte Suprema, para reiterar dos principios fundamentales de la licitación pública a que debe someterse toda autoridad administrativa, a saber a) la estricta sujeción a las llamadas Bases Administrativas, que son el parámetro objetivo al que debe sujetarse tanto la Administración licitante como todo postulante u oferente, y de las cuales -obviamente- nacen derechos (como acto administrativo trámite que cae dentro de un procedimiento administrativo precontractual que es la licitación) para todos los oferentes; y b) uno de esos derechos es la intangibilidad de esas Bases, y que viene a ser expresado también como derecho a no sufrir diferencias arbitrarias, a no ser discriminado frente a los demás postulantes, y que la Constitución reconoce como derecho fundamental en una doble expresión, tanto como derecho a la igualdad ante la ley, como derecho a no sufrir un trato discriminatorio por parte del Estado en materia económica, como ocurre aquí específicamente en Starco S.A. (art. 19 Nº 2 y 22). Si esas Bases -que son la ley del contrato que se está licitando- constituyen la regla con la cual van a ser medidos los oferentes, cualquiera violación de ellas implica un atentado a dicha igualdad, la cual se impone como exigencia fundamental en estos procedimientos para asegurar la imprescindible "imparcialidad" de la autoridad que decide la adjudicación, y evitar así el favoritismo, la politización o el compadrazgo en la atribución de los contratos administrativos, y de los fondos públicos, al mismo tiempo que seleccionar al mejor postulante para obtener una mayor eficiencia en la satisfacción de las necesidades públicas.


Page 44

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo al decimoséptimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, presente:

  1. Que, entre los antecedentes que los postulantes a la licitación para la concesión del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios de la comuna de Punta Arenas debían presentar, estaba un "certificado de deuda vigente emitido por el sistema bancario, con posterioridad al 30 de agosto de 1998, en original", según consta de las Bases Administrativas emitidas por la Ilte. Municipalidad de dicha comuna y acompañadas a los autos;

  2. Que, el documento que exige dicho requisito, no puede entenderse sino como un certificado donde consten las deudas vigentes con todas las instituciones financieras que desarrollan su actividad en el país y que, en su conjunto, constituyen el sistema bancario. En consecuencia, los recurridos al aceptar de quien finalmente se adjudicó la licitación, un certificado que sólo acreditaba sus deudas con una entre varias instituciones bancarias, cometió un acto ilegal, vulnerando con ello la garantía constitucional de igualdad ante la ley, señalada en el Nº 2 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, toda vez que, al permitir a uno de los participantes de un proceso de licitación, acompañar un documento que cumplía sólo parcialmente la exigencia, obraron en desmedro de otros postulantes que cumplieron correctamente con tal obligación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los Nos 6 y 7 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de cuatro del actual, escrita a fojas 152.

Regístrese y devuélvase.

Nº 315-99.

Pronunciada por los Ministros señores Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Urbano Marín V. y los abogados integrantes Sres. Franklin Geldres A. y Fernando Castro A.

"LA CORTE

Vistos:

Recurre de protección Fernando José Pinochet Paiva, ingeniero comercial, Sub- Gerente de Planificación de la Sociedad Starco S.A., a favor de la Sociedad Starco S.A., sociedad comercial dedicada principalmente a la extracción de residuos domiciliarios, de su mismo domicilio, en razón de las arbitrariedades e ilegalidades en que han incurrido en perjuicio de ella: a) el Alcalde Subrogante, don Emilio Jiménez Yutronich; b) la Comisión Técnica de Evaluación de las Ofertas para la "Concesión de los Servicios de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Domiciliarios, Comuna de Punta Arenas", integrada por los funcionarios municipales, don Sergio Becerra Díaz, don Luis Antonio González Muñoz, doña Silvia Aguila Galindo, don Luis Marzolo Anticevic, doña Hina Carabantes Hernández, don Claudio Oyarzo Paredes y don Gabriel González Urra; y c) losPage 45Miembros del Concejo Municipal, señores Juan Morano, Oscar Bravo, José Saldivia, Ivana González, Ana María Díaz y Roberto Durán; todos los anteriores funcionarios de la I. Municipalidad.

Señala que las ilegalidades y arbitrariedades que se denuncian fueron cometidas en el Proceso de Adjudicación de la Licitación Pública para la entrega en Concesión de los Servicios de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Domiciliarios de la Comuna de Punta Arenas, la cual fuera adjudicada en forma ilegal y arbitraria y con violación a las garantías constitucionales consignadas en los Nos 2 inciso segundo y 22 inciso primero, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expresa que Starco S.A. es una sociedad anónima, cuyo giro es básicamente la recolección y transporte de rellenos sanitarios (vertederos), de residuos sólidos domiciliarios y otros servicios relacionados.

Habiéndose llamado a una primera licitación, la cual se declaró desierta, ya que ninguna de las empresas que se presentó cumplió los requisitos de las Bases. La Comisión Técnica recurrida, y luego de un segundo proceso, procede a evaluar las diversas ofertas emitiendo finalmente un Informe en el cual señaló que el orden que obtuvieron las empresas que participaron fue el siguiente: Primer lugar: con 91,92 puntos, Mario Mancilla; segundo lugar: con 89,61...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR