Corte Suprema, 5 de diciembre de 2001. Arias Cisternas, Juan y otros (casación en el fondo) - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226908998

Corte Suprema, 5 de diciembre de 2001. Arias Cisternas, Juan y otros (casación en el fondo)

Páginas238-245

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra del fallo de segunda instancia, lo declaró nulo y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S. rol 1.248-01.

  1. de A. de Santiago.

Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 5.769- 98, Arias Cisternas, Juan Fernando y otros con Nutricol Ltda. e Industria de Alimentos Dos en Uno S.A.".

La reiterada doctrina en materia de prescripción establecida en el artículo 480 del Código del Trabajo aparece recogida, entre otros fallos, publicados en esta Revista, en las sentencias de la Corte Suprema de 7 de septiembre de 2000, tomo XCVII, Nº 3, sec. 3ª, pág. 163, y en la de 17 de abril de 2001, tomo XCVIII, Nº 1, sec. 3ª.

En la misma línea de razonamiento sobre la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, cabe mencionar los siguientes fallos de la Corte Suprema, publicados en esta Revista: sentencia de 28 de noviembre de 2000, tomo XCVII, Nº 3, sec. 3ª, pág. 230, y sentencia de 31 de agosto de 2001, tomo XCVIII, Nº 2, sec. 3ª.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 5.769-98, seguidos ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de esta ciudad, don Juan Fernando Arias Cisternas y otros deducen demanda en contra de Nutricol Ltda. y de Industria de Alimentos Dos en Uno S.A., esta última en calidad de responsable subsidiario, a fin de que se declare que sus despidos han sido injustificados y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

Por sentencia de dieciséis de mayo del año pasado, escrita a fojas 103 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción de la acción formulada por ambos demandados y, en consecuencia, desestimó la demanda.

Apelada esta resolución por el apoderado de los actores, la Corte de Apelaciones de Santiago el siete de marzo del año en curso, como se lee a foja 127, la confirmó.

En contra de esta sentencia, el abogado de los demandantes ha interpuesto recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación a foja 149.

Esta Corte, previo al conocimiento del asunto, advirtió que los jueces de mérito no se habrían pronunciado respecto de todas las alegaciones y defensas formuladas por las partes en la litis, razón por la cual remitió los antecedentes al tribunal de origen para que se complementara el fallo, lo cual se practicó mediante las resoluciones de veintisiete de junio y nueve de agosto, que se leen a fojas 156 y 168, respectivamente.

Considerando:

Primero: Que el representante de los actores expresa en su recurso de nulidad, que los jueces de segundo grado al confirmar el fallo de primera, que acoge la excepción de prescripción de la acción, han aplicado erradamente el artículo 480 del Código del Trabajo, ya que tratándose de la acción de despido injustificado, en que se cobran indemnizaciones, como lo son la sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, que son derechos regidos por el Código Laboral, el plazo de prescripción es de dos años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, es decir, desde la terminación injusta e indebida de los servicios de los demandantes; así, no corresponde aplicar al presente caso el período de seis meses, que regula el citado artícu-Page 240lo 480 en su inciso 2º, sino que el de dos años que fija el inciso 1º.

Segundo: Que, para un adecuado estudio del problema, es necesario tener presente que en el fundamento segundo del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, se establece: "Que, según lo refieren los actores, acorde con lo señalado por la demandada, los servicios finalizaron con fecha 31 de agosto de 1998, interponiéndose demanda, la que fue notificada a la demandada principal con fecha 18 de marzo de 1999 y a la demandada subsidiaria, el 16 de marzo de 1999, según consta de los atestados de fojas 15 y 14, respectivamente.".

Tercero: Que, además, es del caso considerar que los actores alegan, en su libelo de demanda, que han sido despedidos injustificadamente, razón por la cual piden que así se declare y, por ende, se condene a su empleador al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, más otras prestaciones insolutas al concluir la relación laboral, como lo son el feriado proporcional, al igual que el bono de vacaciones y aguinaldo de fiestas patrias.

Cuarto: Que tales indemnizaciones, es decir, la por años de servicios y la sustitutiva por falta de aviso previo, son de carácter legal, en razón de que se encuentran reguladas en el inciso 4º del artículo 162, incisos 1º y 2º del artículo 163, en relación con el artículo 168, todos del Código del Trabajo.

Quinto: Que, acerca de la prescripción regulada en el artículo 480 del Código del Ramo, esta Corte ha señalado reiteradamente lo siguiente: "el artículo 480 del Código del Trabajo, en su inciso primero dispone que los derechos regidos por dicho texto legal, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles, mientras que el inciso segundo preceptúa: "En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios".

Así, del artículo transcrito se desprende claramente...

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