Corte de Apelaciones de Arica (31 de diciembre de 2004). Compañía Minera Barrick Chile Ltda. con Director (s) de la Corporación Nacional Forestal de Arica Primera Región (recurso de protección) - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102373

Corte de Apelaciones de Arica (31 de diciembre de 2004). Compañía Minera Barrick Chile Ltda. con Director (s) de la Corporación Nacional Forestal de Arica Primera Región (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas443-450

Page 443

LA CORTE

Vistos:

Comparece* don Sergio Gómez Núñez, abogado, en representación de Compañía Minera Barrick Chile Ltda., sociedad contractual minera del giro de su denominación, ambos domiciliados en el Barrio Industrial Alto Peñuelas, sitio Nº 58, Coquimbo, y deduce recurso de protección en contra del Director (S) Región de Tarapacá de la Corporación Nacional Forestal de Arica, don Leonel Quintana Vargas, ambos domiciliados en Vicuña Mackenna Nº 820 de Arica, el que actuando por dicho organismo denegó la solicitud de permiso formulado por su representada para ingresar al “Parque Nacional Volcán Isluga” con el propósito de efectuar los estudios para elaborar la línea base necesaria para el Estudio de Impacto Ambiental que debe ser presentado a las autoridades regionales a fin de realizar trabajos de exploración minera. Dicha negativa consta de la resolución Nº 174 de 10 de noviembre de 2004 de Conaf. Agrega que dicha negativa vulnera arbitrariamente el derecho de propiedad de su representada, y con el propósito de restablecer el imperio del derecho, solicita acoger el recurso de protección y revocar la expresada resolución de Conaf y otorgar el per-Page 444miso solicitado de ingreso al área del parque para la elaboración de una Línea Base previa a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental.

Funda su recurso en que su representada es titular de 16 concesiones mineras de exploración en un sector del “Parque Nacional Volcán Isluga”, ubicadas en la Provincia de Parinacota, Comuna de Putre, Primera Región, denominadas genéricamente “Quitaluma”, constituidas por sentencia judicial de 26 de marzo de 2004, de conformidad a la legislación minera aplicable al efecto. La superficie total de estas concesiones abarca 4.600 hectáreas, partes de las cuales desea explorar su representada, en tanto el parque posee 170.000 hectáreas aproximadamente.

Refiere que en virtud de los derechos que le confiere la ley, Compañía Minera Barrick Chile Ltda. con el propósito de iniciar sus actitudes de exploración en las concesiones mineras referidas, pero preocupada de dar total y completo cumplimiento a las disposiciones ambientales y mineras, presentó una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) a la Conama Regional. Agrega que luego de estar esta DIA en tramitación y advirtiendo que el sentir de las autoridades regionales integrantes del Corema, que se resguardaba más adecuadamente el medio ambiente del parque mediante el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), su representada se desistió del DIA, y estuvo dispuesta y así se lo hizo saber a las autoridades –pese a no compartir dicho criterio– a presentar un EIA. Para ello, continúa, solicitó permiso por escrito a Conaf de Arica en agosto pasado para ingresar al área del “Parque Nacional Isluga” en que se encuentran sus concesiones mineras de exploración con el propósito de hacer levantamiento de la línea base, esencial para la elaboración del EIA. La Corporación Nacional Forestal (Conaf), prosigue, por oficio Nº 174 de 10 de noviembre del año en curso, recibido por fax por su representada con esa misma fecha y posteriormente notificada en forma legal, denegó el permiso requerido para la elaboración de la Línea Base

para la presentación del Estudio de Impacto Ambiental.

La recurrente expresa que en materia minera se debe atender a los derechos del concesionario minero, y en tal sentido la legislación especial minera ha dispuesto, en los diversos textos legales que la componen, entre otros, la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, el Código de Minería y su Reglamento, diversos derechos y tutelas al concesionario. Señala que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado asegura a todas las personas “el derecho de propiedad, en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Y agrega el inciso 9º de esta disposición: “El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número”. Y es concordante con lo expresado por el artículo 6º de la Ley 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que establece: “El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Agrega que la privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella”.

Refiere que en la especie, la legislación minera da al concesionario minero diversos derechos, algunos como:

  1. Derecho a constituir la concesión

  2. Derecho a efectuar trabajos

  3. Derecho a imponer servidumbres

  4. Derecho a efectuar labores

  5. Derecho a ser indemnizado en caso de expropiación

    Luego, prosigue, el concesionario minero titular de una concesión minera de exploración para ejercitar su derecho deberá cumplir con las disposiciones legales citadas que reglan su actividad. Deberá, pues cuando se trate de terrenos cercados o cultivados, solicitar los permisos al dueño, poseedor o tenedor del suelo (art. 15). Y en caso de oposición, según sea el caso,Page 445podrá ocurrir al juez para que le otorgue el permiso. Si sus labores están referidas a algunos de los lugares a que se refiere el artículo 17 del Código de Minería, deberá pedir el o los permisos que correspondan de la o las autoridades allí señaladas. En el caso de parques nacionales al Intendente respectivo.

    El artículo 17 se refiere a los permisos que deben solicitarse por aquellos para ejecutar labores mineras. El número 2 se refiere específicamente al caso que nos interesa, al señalar que el permiso se otorgará: “2. Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;”.

    En relación con este permiso, el inciso segundo del artículo 17 citado, señala: “Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos”. Entendiendo esta norma según su sentido y alcance y teniéndola como una disposición legal de orden público, debemos coincidir que el Intendente respectivo no puede negar el permiso para efectuar labores mineras dentro de un parque nacional, reserva nacional o monumento natural, pero puede establecer restricciones o limitaciones en interés de la preservación del sitio de que se trate, siendo obligación del concesionario minero cumplir con dichas disposiciones de resguardo, tanto como condición previa para la ejecución de sus labores, como durante éstas. Por cierto, está prohibido ejercer estos derechos dentro...

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