Corte de Apelaciones de Arica (14 de noviembre de 1996). Palma Sotomayor, Mario y José Ignacio con Municipalidad de Arica (reclamo de ilegalidad municipal) - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229230978

Corte de Apelaciones de Arica (14 de noviembre de 1996). Palma Sotomayor, Mario y José Ignacio con Municipalidad de Arica (reclamo de ilegalidad municipal)

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Esta sentencia no ha sido recurrida, a nuestro conocimiento.


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LA CORTE

Vistos:

  1. A fojas 34, don Mario Ivar Palma Sotomayor y José Ignacio Palma Sotomayor, abogados, domiciliados en calle Baquedano Nº 796-A, oficina 2 y 5, respectivamente, en representación de las personas individualizadas a foja 34, interponen reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, debido a que -según refieren- el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en los autos Laborales Nº 7.635, caratulada "Manosalva y otros con I. Municipalidad de Arica", en la etapa de cumplimiento del fallo, decretó mandamiento de ejecución y embargo sobre bienes de la Entidad Edilicia hasta por la suma de $ 151.670.246, ordenándose que el Alcalde debía dictar el Decreto Alcaldicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 18.695, mandamiento que le fue notificado legalmente el día 18 de junio de 1996. Agregan que la autoridad comunal se ha negado a dictar el referido decreto de pago ni ha dado muestra de querer hacerlo, incurriendo en una omisión ilegal, ya que no existe disposición legal o reglamentaria que lo habilite para sustraerse de tal cumplimiento, aunque alegue no tener fondos disponibles para ello. Posteriormente, manifiestan, interpusieron un reclamo ante el recurrido, de conformidad al artículo 136 letra b) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el que fue rechazado por la autoridad municipal a través del Ord. Nº 1605-96, ya que según éste señala: a) no sería procedente por cuanto los recurrentes no son particulares sino "funcionarios públicos" que no pueden impetrar tal reclamo; b) también sería improcedente, toda vez que recurrieron a los Tribunales Ordinarios de Justicia, sin previamente hacerlo ante la autoridad comunal por la vía del recurso de reclamación; c) expresa que los recurrentes "se rigen por las normas laborales y de remuneraciones del sector privado y que sus condiciones y consecuencias remuneratorias se encuentran integradas en sus respectivos contratos laborales, debiendo conocer, juzgar y hacer cumplir las obligaciones derivadas de sus contratos en la respectiva sede judicial"; d) la Entidad Edilicia hace presente que carece de fondos y no puede dictar un decreto de pago sin tener los fondos suficientes. Al respecto, los recurrentes indican que los razonamientos del recurrido no son válidos para eludir la obligación de dictar el decreto y que son "particulares" agraviados por dicha omisión, ya que no representan al Municipio y la misma Contraloría ha reconocido que ellos son "servidores públicos" porque cumplen una función pública y se rigen por su propio Estatuto Jurídico. Respecto a que están inhabilitados para interponer este reclamo, ya que antes accionaron por la vía judicial, indican el reclamo que el señor Alcalde rechazó deviene de una orden judicial, en que se les reconoció un derecho que ahora están ejerciendo. Refieren, también, que la omisión del recurrido vulnera preceptos de orden constitucional, lo que es grave si proviene de una autoridad pública, ya que según el artículo 73 de la Carta Fundamental expresa que la autoridad requerida debe cumplir sin más trámite el mandato judicial, no pudiendo calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución, por lo cual la autoridad se está poniendo al margen de la legalidad, lo que puede irrogarle responsabilidad civil y penal y el no acatar la orden judicial significa un notable abandono dePage 77sus funciones. Por otra parte, señalan que se han visto perjudicados porque no han contado con un patrimonio obtenido de un juicio legalmente tramitado, perjuicio reparable sólo con la dictación del decreto que se reclama.

  2. A fojas 41, don Luis Iván Paredes Fierro, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Arica, evacuando su informe, señala que este reclamo procede únicamente respecto de casos o situaciones en las cuales el Municipio actúa como agente público, en el ejercicio de sus facultades privativas, cuando éstas facultades se transgreden o no se cumplen las obligaciones y la no dictación de un decreto de pago no configura un acto u omisión administrativa de aquellos señaladas con carácter obligatorio y privativo. Por otra parte, indica que los funcionarios municipales, como es el caso de los reclamantes, no pueden impetrar un reclamo ya que ellos se rigen por las normas generales de la administración del Estado. Agrega que la ejecución de resoluciones judiciales corresponden al tribunal que la haya dictado en primera y única instancia, siguiendo cualquiera de los procedimientos de los artículos 232, 233, 236, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, en ninguno de ellos, señala la dictación de un decreto municipal de pago, por lo que esta manera, no es la vía jurídica competente para exigir tal dictación. Refiere que los recurrentes no señalan con precisión la norma legal infringida, requisito esencial para la interposición del reclamo, en apariencia invocan el artículo 28, inciso 2º de la Ley Nº 18.695, pero esta norma debe interpretarse en conjunto con el inciso primero, que regula la inembargabilidad de ciertos bienes municipales, es decir, se debe seguir el procedimiento embargando aquellos bienes no dedicados al funcionamiento de sus servicios; y el Juez de la instancia no ordenó a la Entidad Edilicia expedir decreto de pago, sino notificarlo para que dicte el decreto de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley Nº 18.695, cual es, el mecanismo normal de pago de la Municipalidad y éste no se ha dictado por no tener los fondos suficientes para cubrir dicha deuda. Agrega, que los recurrentes, con su reclamo quieren intervenir en el manejo presupuestario de la Corporación, lo que es facultad privativa de la Entidad Edilicia y al emitir un decreto de pago sin tener los fondos, infringe la Ley, pudiendo ser perseguida la responsabilidad administrativa del Alcalde y funcionarios municipales correspondientes, es decir, cada vez que se ordene un pago se debe tener el respaldo financiero, de lo contrario éste no puede efectuarse, de acuerdo al mandato del artículo 55 del D.L. 1.263 de administración financiera.

  3. A fojas 46, don Rodrigo Olavarría Rodríguez, Fiscal Subrogante de la Corte de Apelaciones, evacuando su informe, hace alusión, en primer término a la demanda de los recurrentes en cuanto a la no dictación del decreto, que le fuera ordenado por resolución judicial del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad en los autos Laborales Nº 7.635, caratulados "Manosalva y otros con Ilustre Municipalidad de Arica", providencia recaída en la etapa de ejecución del fallo por un total de $ 151.678.246 y luego se refiere a la contestación de parte del recurrido, en cuando indica que el reclamo es inadmisible ya que no es la vía jurídica competente para exigir la dictación del decreto de pago en cuestión, ya que no procede en aquellos casos en que el Municipio actúa como agente público, que los recurrentes no actúan como particulares agraviados ya que no revisten esa calidad, y que, la Entidad Municipal no cuenta con los fondos suficientes para cubrir la deuda y de acceder a ello, infringiría el D.L. 1.263 sobre Administración Financiera del Estado. Finalmente informa, que, a su juicio, corresponde acoger el reclamo, toda vez que los argumentos esgrimidos por el señor Alcalde no son atendibles, ya que la resolución fue producto de un proceso tramitado conforme a derecho, apoyado en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y artículo 73 de la Constitución Política de la República.Page 78

  4. De fojas 1...

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