Corte Suprema, 26 de enero de 1999. Armando Luis Palominos Santibáñez (recurso de casación en el fondo) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706938

Corte Suprema, 26 de enero de 1999. Armando Luis Palominos Santibáñez (recurso de casación en el fondo)

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Véase el voto en contra de los Ministros Sres. Correa Bulo y Pérez Zañartu, quienes estuvieron por casar de oficio la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo en los términos indicados en su disidencia.


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Conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Por sentencia de 28 de agosto de 1997, la juez de primer grado condenó a Armando Luis Palominos Santibáñez, como autor del delito de parricidio de su cónyuge Aleja Olguín Mateluna, a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias pertinentes y costas de la causa.

Conociendo del respectivo recurso, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de 25 de septiembre de 1998, escrita a fojas 307 -rectificada por la de 4 de octubre de ese año, que se lee a fojas 310- confirmó aquel fallo, con declaración de que se reduce a 5 años de presidio menor en su grado máximo, con más las accesorias correlativas, la pena que se impone al señalado Palominos Santibáñez, en su condición de autor del mencionado delito. Así, se concede al sentenciado el beneficio de la libertad vigilada.

En contra de esta última sentencia, la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento y resolución se ordenó traer los autos en relación, según consta a fojas 319 vuelta.

Considerando:Page 49

  1. Que, conforme dan cuenta los motivos 3º, 5º y 8º del fallo de primer grado, reproducidos por la sentencia recurrida, quedaron fijados como hechos en esta causa, los siguientes:

    1. El día 22 de mayo de 1993, alrededor de la medianoche, en circunstancias que Armando Palominos Santibáñez se encontraba -en el domicilio común- con su cónyuge Aleja Olguín Mateluna, "al parecer por motivos pasionales", el primero infirió a la segunda numerosas heridas cortopunzantes, de tipo homicida, necesariamente mortales, que terminaron por provocarle la muerte en el mismo lugar.

    2. El mencionado Palominos Santibáñez se entregó a la policía y confesó su delito, sin intentar -en momento alguno- eludir la acción de la justicia;

  2. Que, en su recurso, la querellante esgrime la causal de casación prevista en el artículo 5461 del Código de Procedimiento Penal, alegando que aquella sentencia comete error al considerar que concurre la aminorante del artículo 118 del Código Punitivo, error éste que determina la imposición de una pena menos grave que la asignada por la Ley al delito de que se trata. Explica que, en la especie, esa atenuante "no se encuentra acreditada", puesto que el procesado jamás se denunció en forma espontánea, sino que fue su cuñado quien dio cuenta de los hechos a la policía. En seguida, postula que el fallo recurrido omite aplicar la agravante del artículo 12 Nº 6 que, a su entender, sería procedente en este caso. Finalmente, plantea que, no obstante efectuar una rebaja de tres grados a la pena respectiva, la sentencia no tuvo el cuidado de consignar las fundamentaciones jurídicas que respalden esa morigeración, limitándose a enunciar meras razones de hecho, insuficientes para ello;

  3. Que, de lo expuesto, es dable inferir que el recurso en examen adolece de variadas imperfecciones que constituyen un obstáculo insalvable a su eventual aceptación. En efecto, por lo pronto, se ha hecho valer sólo la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, sin embargo, la recurrente manifiesta su propósito de revisar los hechos determinados por la sentencia que impugna, en la medida que sostiene que la atenuante aceptada -del artículo 118 del Código Penal- no estaría acreditada. Luego, postula la configuración de una circunstancia agravante que jamás planteó en la substanciación del proceso lo que, ciertamente, involucra la formulación de alegaciones inéditas y, por ende, impropias a un recurso de esta clase. Finalmente, cuestiona la forma en que se pronunciara esa sentencia, reproche éste que no se condice ni se corresponde con la naturaleza y objetivos de la casación en el fondo;

  4. Que, en estas condiciones, es claro que el recurso examinado se ha formalizado de un modo defectuoso, todo lo cual, atendido su carácter de derecho estricto, hace que el mismo deba ser desestimado.

    Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 311, respecto de la sentencia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 307 -rectificada por la de cuatro de octubre del mismo año, que se lee a fojas 310-, la que, en consecuencia, no es nula.

    Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Correa Bulo y Pérez Zañartu, quienes estuvieron por hacer uso de la facultad para actuar de oficio y casar la sentencia que figura fechada el 4 de octubre de 1998, escrita a fojas 310, y dictando sentencia de reemplazo, aclarar de oficio, la de fecha 25 de septiembre del mismo año, escrito a fojas 307, por las razones que se indicarán a continuación.

    1. Por el fallo de segundo grado escrito a fojas 307, la I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que había aplicado la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y laPage 50de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con declaración que Armando Luis Palominos Santibáñez quedaba condenado a la pena de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo, más las penas accesorias que el fallo de primera instancia señala.

      Este fallo lleva las firmas de los Ministros don Juan Guzmán Tapia y don Jorge Dahm Oyarzún y abogado integrante don Fernando Román Díaz.

    2. Que de lo expuesto se deduce que al confirmarse la accesoria aplicada en el fallo de primera instancia, que no es otra que la del artículo 28 del Código Penal, que, a su vez, es la accesoria de las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayores, no cabe duda que al señalarse que se le condenaba a la pena de presidio mayor en su grado mínimo, existía la adecuada coherencia con la accesoria aplicada y debía entenderse que la pena privativa de libertad debía ser de cinco años y un día, a lo menos.

    3. Que no obstante que la referida sentencia aplicó una pena de crimen al reo, se le concedió el beneficio de la libertad vigilada, contrariando la norma del artículo 15 letra a) de la Ley 18.216.

    4. Que advirtiendo el tribunal de primera instancia las inconsistencias del fallo de 25 de septiembre pasado que se han señalado con anterioridad, mediante resolución de 30 de octubre de 1998 escrita a fojas 309, ordenó reelevar los autos a segunda instancia con el objeto de que la

      1. Corte de Apelaciones resolviera lo pertinente, reingresando este expediente con fecha 2 de noviembre del año pasado, como consta del timbre de fojas 309 y certificación de fojas 309 vuelta.

    5. Que no obstante que el expediente reingresó en la fecha señalada precedentemente, la Sala respectiva dictó con fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y ocho una resolución formalmente rectificatoria del fallo de 25 de septiembre de 1998, señalando que la pena privativa de libertad aplicada al sentenciado es de cinco años de presidio menor en su grado máximo y con más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

      Como se puede observar, esta sentencia aplica una pena privativa de libertad y una accesoria absolutamente distintas a las señaladas en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998, correspondiendo la accesoria a la del artículo 29 del Código Penal, por lo que mal puede llamársela sentencia...

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