Casación en la forma y en el fondo, 18 de abril de 2006. Arnado Cortés, Adriana Olivia con Cortés Contador, Joyce A. y otros - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218037885

Casación en la forma y en el fondo, 18 de abril de 2006. Arnado Cortés, Adriana Olivia con Cortés Contador, Joyce A. y otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas94-101

Page 94

En estos autos rol Nº 2.384-2000 del Segundo Juzgado Civil de La Serena, caratulados “Adriana Olivia Arnado Cortés con Joyce Argentina Cortés Contador y otros”, con fecha 5 de diciembre de 2000, los abogados Manuel Ramírez Escobar y Daniel Hurtado Navia, en representación de Adriana Olivia Arnado Cortés y Mildred Macarena Valera Arnado solicitan, en lo principal, tener por interpuesta demanda de nulidad absoluta de testamento y, subsidiariamente, en el primer otrosí, acción de reforma del testamento y petición de herencia en contra de Joyce Argentina Cortés Contador, Yolanda del Carmen Cortés Castellón y Alberto Viada Lozano y declarar: 1. Que el testamento solemne abierto otorgado por la causante doña Dulcinea Cortés Castellón con fecha 30 de octubre de 1998, ante el Notario de San Miguel don Miguel Ogalde Rodríguez, mediante el cual se deshereda a la heredera ab intestato Adriana Olivia Arnado Cortés y a la hija de ésta, Mildred Macarena Valera Arnado, por cualquier derecho que eventualmente pudiera caberles en la herencia, sea por derecho de representación o transmisión, invocando la causal del Nº 1 del artículo 1208 del Código Civil, esto es por haber cometido injuria grave en contra de la persona y bienes de la testadora; se nombra heredera universal de los bienes de la causante a la aludida Joyce Argentina Cortés Contador y, para el evento que no aceptare o faltare por cualquier causa al momento de la delación, nombra en sustitución de ella, también como heredera universal a Yolanda del Carmen Cortés Castellón; y asimismo se nombra albacea o ejecutor testamentario con tenencia y administración de los bienes, al abogado don Alberto Viada Lozano, es nulo de nulidad absoluta. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, debe dejarse sin efecto la inscripción conservatoria de dicho testamento, según determinación de ella que se hará en la etapa de cumplimiento del fallo. 3. Que como consecuencia de declararse la nulidad del referido testamento, debe obrarse como si los demandados no hubiesen sido nunca herederos testamentarios universales principal y sustituto de dicha herencia, ni albacea de la misma, por lo que doña Joyce Argentina Cortés Contador no ha estado nunca en posesión de dicha herencia, debiendo quedar sin efecto la posesión efectiva de la herencia que le fue concedida en los autos Rol Nº 358-2000 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, como asimismo su inscripción conservatoria, la que será determinada en la etapa de cumplimiento de la sentencia. 4. Que se adjudica a doña Adriana Olivia Arnado Cortés y eventualmente a doña Mildred Macarena Valera Arnado, para el caso que la primera no llegare a suceder, la herencia que como heredera ab intestato le corresponde en la sucesión de doña Dulcinea Cortés Castellón, compuesta por todas las cosas corporales o incorporales que a ella pertenecieron y por todas sus acciones y frutos que, conforme a las reglas de la reivindicación, habrán de ser determinadas en la etapa de cumplimiento de la sentencia. 5. Que para los efectos anteriores, deben ser los demandados considerados como poseedores de mala fe desde el momento de la notificación de la demanda. 6. Que la sentencia que se dicte, deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces de La Serena.

7. Que los demandados deben pagar las costas de la causa.

Funda su acción en el hecho que con fecha 20 de agosto de 2000 falleció Dulcinea Cortés Castellón, quien era madre de Adriana Arnado Cortés, la que creyendo que su madre había fallecido dejando inPage 95testados sus bienes, en su calidad de única hija, solicitó la posesión efectiva de su herencia, instruyéndose los autos rol Nº 351 del mismo tribunal, en los que se presentó la demandada haciendo valer sus derechos y los de su hija como herederas universales. Que, por otra parte, afirma que se desprende del testamento solemne abierto otorgado por la causante el 30 de octubre de 1998, ante el notario de San Miguel Gabriel Ogalde Rodríguez, en que fue desheredada por injuria grave en contra de la persona y bienes de la testadora, invocando la causal del Nº 1 del artículo 1208 del Código Civil, que para la actora era desconocido, que aparece otorgado con la comparecencia de los testigos Verónica Eliana Garrido Zenteno, María Angélica González Gutiérrez y Gilda Lorena Hernández Aguilera, quienes a la fecha indicada eran empleados del notario ante el cual fue otorgado el testamento, circunstancia que no permite el artículo 1012 del Código Civil, al señalar que no podrán ser testigos en un testamento solemne, los amanuenses del escribano que autorizare el testamento.

Contestando la demanda Joyce Argentina Cortés Contador y Alberto Viada Lozano, solicitan el rechazo de la misma por cuanto el testamento fue extendido con las formalidades legales y, además, la norma especial del artículo 1026 del Código Civil expresa que no será “…nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo”, de modo que lo importante es que los 3 testigos hayan participado en el acto, ignorándose si los testigos eran empleados de la notaría, pero aun cuando así fuera este antecedente no constituye la causal de nulidad invocada, pues el auxiliar Gabriel Ogalde era archivero judicial y notario y los testigos eran funcionarios del archivo, pero en todo caso no es posible aplicar este concepto en atención a que “amanuense” es la persona que escribe o copia a mano y actualmente los notarios no cuentan con este personal. A lo que se une el antecedente que tratándose de una causal de nulidad, ésta debe ser interpretada de manera restrictiva.

Luego de evacuados los demás trámites de la discusión, se recibió la causa a prueba a fojas 108, rindiéndose la que rola en autos y con fecha 27 de marzo de 2003, según se lee a fojas 425, se dictó sentencia de primera instancia por la cual se acoge la demanda principal y se declara nulo, de nulidad absoluta, el testamento solemne abierto impugnado. Apelada la sentencia la Corte de Apelaciones de La Serena la confirma, sin imponer el pago de las costas de primera ni de segunda instancia a los demandados.

Alberto Viada Lozano, por sí y en representación de Joyce Argentina Cortés Contador y Yolanda del Carmen Cortés Castellón recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, los que se ordenó traer en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1705 y Nº 6, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido pronunciamiento respecto de la excepción de su parte en el sentido que la expresión amanuense, empleada por el artículo 1012 del Código Civil, debía interpretarse y aplicarse restrictivamente, pues no obstante reconocer que dicha expresión no estaba definida legalmente, debió dársele el sentido que le otorga el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pero no se hizo así, y por el contrario se tomó la opinión de tratadistas, en circunstancias que en todo caso debió recurrirse a los principios de equidad; omisiones que influyen en lo dispositivo del fallo, produciendo un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo;

    2. Que la defensa del recurrente tiene la naturaleza de una alegación, basada enPage 96la interpretación de la norma legal, en la que su parte solicitó que el tribunal precisara el sentido y alcance de la expresión “amanuense”, respecto de la cual se emitió pronunciamiento, adoptando el sentenciador una opinión fundada, la que sin embargo no fue coincidente con la sustentada por su parte, de modo que la alegación se encuentra atendida, sin que se produzca la omisión que se denuncia, como tampoco se han dejado de explicar y señalar las razones que...

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